include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36565
Fecha: 2007-03-22
Carátula: ANABALON Nestor y otros c/CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 22 de marzo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANABALON NESTOR y OTROS c/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL PROGRESO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.565-III-04).-
A fs.1003/4 la demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio de la providencia de fs.1000, en cuanto se concede el recurso de apelación a la actora. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.379 del C.P.C., como asimismo que la Cámara de Apelaciones indicó un criterio para analizar la posibilidad o no de recurrir una resolución judicial, como el eventual estado de indefensión que no pudiere subsanarse en la instancia superior, estableciendo de ese modo el límite establecido al juzgador. Cita jurisprudencia y se explaya en estimaciones respecto a bilateralidad, imparcialidad y el trato dispar y desigual en idénticas situaciones, lo que violaría el derecho de defensa en juicio; concluye que por aplicación de la norma citada y lo dispuesto por el art.260 del C.P.C. debe revocarse el auto atacado.-
A fs.1015 se dictan autos para resolver.-
Es de merituar tanto lo jurídico, como las acotaciones que se hacen sobre la parcialidad y desigual tratamiento en la evaluación de la producción de prueba, por estar ambos temas estrechamente unidos en su planteo.-
En todo este complejo proceso se ha intentado poner la cuota de cordura, objetividad y prudencia, ante la importante litigiosidad impuesta por las partes y la complejidad de la causa, por ende, en el auto atacado se señaló que el recurso se concedía por la complejidad, litigiosidad y tipo de prueba que se ordenaba desglosar, fundamentando de ese modo la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora.-
Las merituaciones no llevan otro propósito que el esclarecimiento de la litis, que de por sí resulta dificil ante las posturas que han adoptado las partes y la complejidad que asumió el objeto litigioso, lo que demandó actividad constante tanto de las partes como del Tribunal. Esas características sin embargo, no dan derecho a introducir temas que exceden el argumento jurídico con que puede contar el recurrente, intentando introducir en la investigación acotaciones de parcialidad, expresión más que impertinente y fuera de lugar.-
Su derecho está resguardado, incluso por esta posibilidad de hacer objeciones a la postura asumida por la suscripta en el decreto que ataca. Evaluando en esta instancia todos los elementos de juicio reunidos a la luz de los arts.379 y 260 inc.2 del C.P.C, se entiende que el recurso debe prosperar y debe dejarse sin efecto la apelación concedida a fs.1000 a los actores. Sin perjuicio de ello, se advierte al recurrente, que tal decisión se debe al análisis de posturas y articulado del código de rito y no a la animosidad que intenta introducir con sus expresiones fuera de lugar y con fines que escapan al conocimiento de la suscripta.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por Club Social y Deportivo del Progreso y en su consecuencia revocar el auto de fs.1000 en cuanto concede el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
A la solicitud formulada a fs.1002, no ha lugar por extemporánea.-
Procédase al desglose del memorial de fs.1006/13 y hágase entrega a sus presentantes, por secretaría y bajo constancia.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro