Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13253-066-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-22

Carátula: ALVARADO JOSE / CHIDIAK JOSE Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13253-066-05

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVARADO JOSE C/CHIDIAK JOSE Y OTRO S/USUCAPION", expte. nro.13253-066-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.440vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 355/357 vta. que haciendo lugar a la demanda, declarara que el actor adquirió por prescripción la parte correspondiente de los inmuebles que detalla, hubo deducido recurso de apelación la Defensora General, representante de los co-demandados ausentes, y la co-demandada Ramona Palacio. Concedidas correctamente las apelaciones y puestos los autos en Secretaría a disposición de las recurrentes, la primera presentó la memoria de fs. 383/384 que recibiera la respuesta de fs. 389/390, y la segunda la de fs. 397/398 que recibiera la respuesta de fs. 403/405.-

- - - Ingresando en el análisis de los remedios que hemos puntualizado, es dable señalar que en ninguno de ellos se coloca seriamente y tal como lo exige la norma del art. 265 del código procesal en materia civil, la argumentación que andamia el pronunciamiento favorable a los intereses del reclamante, dejándose entrever una cierta disconformidad con las conclusiones de la sentencia, pero que de ninguna manera pueden resultar suficientes para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-

- - - En tal orden de ideas, el “a quo”, partiendo de las constancias acumuladas durante la etapa correspondiente del proceso, etapa en la cual tanto los ausentes como la co-demandada que hubo tomado participación no asumieron una actitud activa tendiente a demostrar, en mayor medida obviamente la co-demandada domiciliada en esta ciudad, que la posesión que alegara Alvarado no reunía las condiciones que aquél invocaba y que la normativa legal inexcusablemente exige. El nombrado, por el contrario, con los medios a su alcance pudo acreditar los extremos a los cuales se encuentra constreñido si pretende un pronunciamiento favorable en una acción de este tipo (arg. art.4015 C.C.).- Así, hubo incorporado la declaración de testigos que, con conocimiento de las circunstancias sobre las cuales se los interrogaba, han declarado que el actor, a la sazón adquirente por boleto desde el año 1976, ha permanecido viviendo en el lugar por más de veinte años y edificado su casa-habitación, primero de manera precaria y luego realizando una construcción de material. Algunos de los deponentes resultaron, al igual que el accionante, adquirentes de lotes a las mismas personas que le vendieran a Alvarado. Como puede verse, muy escaso margen existe para colocar en tela de juicio los contundentes testimonios a los que nos venimos refiriendo.-

- - - Si a ello le agregamos prueba documental, informativa y pago de impuestos, que nos señalan que quien promoviera este proceso de adquisición del dominio por prescripción se encuentra en pleno ejercicio de su posesión ininterrumpida y pacífica desde la época que invocara, es evidente que la única conclusión que se impone es la que sostuviera el decidente de grado y que resulta inmodificable.-

- - - Si a todo ello le añadimos el dictamen pericial que el arquitecto Díaz Langou presentara a fs. 334 y que no fuera objeto de cuestionamiento alguno -recién se lo cuestiona al momento de expresar agravios la co-demandada Palacio- donde de manera clara y detallada nos indica que existen señales inequívocas de que las construcciones y plantaciones tienen una antigüedad mayor a los veinte años, creo que puede concluirse, recurriendo a los principios que gobiernan este tipo de procesos, que al accionante le asiste el derecho a que se le reconozca que hubo adquirido el dominio por el transcurso del tiempo, no existiendo -reitero- elementos que coloquen una duda seria y fundada sobre tal conclusión.-

- - - Por último, y a diferencia del precedente que invoca la co-demandada Palacio, en el caso que nos ocupa la prueba de la posesión de parte de Alvarado ha sido contundente y, como decimos en los renglones que anteceden, no existe un estado de hesitación que habilite la desestimación de la prescripción invocada.-

- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 361 y 365, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 361 y 365, con costas.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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