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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37091
Fecha: 2007-03-21
Carátula: ALMUNA VAZQUEZ Isabel Anahí y otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ Consignación
Descripción: Sentencia
General Roca, 21 de marzo de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALMUNA VASQUEZ ISABEL ANAHI y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONSIGNACION " (Expte. Nº 37.091-III-05).-
RESULTA: A fs.37/8 se presentan Isabel Anahí, Susana Beatriz, Luis Roberto, Tulio José y María Guadalupe, todos de apellido Almuna Vasquez por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda de pago de cuota por consignación contra IPPV de la Pcia. de Río Negro. Señalan que lo hacen en carácter de titulares del derecho de tenencia respecto de una vivienda ubicada en Cuba 256, casa No 50 de la ciudad de General Roca.-
Relatan que la vivienda fue adjudicada a su padre Tulio Almuna desde el 1ro de marzo de 1979, quien vivió en la misma hasta su fallecimiento, situación ésta que llevó a iniciar ante el Juzgado de Familia y Sucesiones No 11 el juicio sucesorio que tramita como autos: " Almuna Tulio Jesús y Vasquez Barra Elisa s/ Sucesión" (Expte No 203-04). Exponen que se suscribe entre la administradora de la sucesión y la delegación del IPPV de esta ciudad, un acta de tenecia precaria del bien, situación que les permitió pagar una cuota de ese convenio, pero al intentar hacer otro pago se les denegó el derecho de hacerlo, no emitiendo el recibo correspondiente -
Luego de insistir ante el organismo sin resultado positivo, se efectua un reclamo administrativo y ante el silencio se procede a consignar judicialmente el importe. Hacen referencia además, al juicio de desalojo que se han visto obligados a iniciar contra una ocupante del inmueble. Depositan tres cuotas adeudadas describiendo el monto de capital e intereses y acompañan constancias para acreditar el carácter de herederos, de administradora de la sucesión, acta de tenencia y comprobante de pago.-
A fs.39 se ordena correr traslado de la demanda, constando su notificación a fs.44/5. A fs.201/3 se presenta la demandada por medio de apoderada, contestando la acción, solicitando su rechazo para lo cual efectua una negativa general de los hechos invocados por los actores y luego da argumentos de su postura. Impugna el pago por no reunir los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art.756 del C.C. Hace un relato de acontecimientos relacionados con la situación creada, destacando que con fecha 22 de diciembre de 2004 se presentan los actores haciendo un descargo, manifestando la intención de regularizar la deuda y expresando la voluntad de hacer una ocupación efectiva de la vivienda, la que en esos momentos era ocupada por un tercero. Indica que con fecha 14 del mismo mes el jefe de la delegación de esta ciudad había remitido notificación que debía ocuparse la vivienda por el adjudicatario y regularizarse la deuda. Que la administradora solicita medida cautelar de la decisión administrativa hasta que se logre judicialmente el desalojo de la ocupante del inmueble. En marzo de 2005 el jefe de la delegación informa a la Asesoría Legal del IPPV la situación irregular de dos viviendas, pues quien ocupaba la adjudicada a Almuna tenía a su vez adjudicada otra en otro plan. El 14 de junio el señor Ascani reitera al director de Acción Social del IPPV sobre esta situación irregular señalando que Chagumil y Luna resultan locadores de dicho inmueble. Sostiene la improcedencia del depósito efectuado, consistente en la suma que los actores estiman como capital e intereses, por cuanto los mismos aducen que se ven obligados a consignar por la resistencia sin justa causa del acreedor, y ello no es real, pues el recaudo de la adjudicación es la ocupación efectiva de la vivienda por el grupo familiar, no pudiendo introducir otra persona, ni darla en préstamo o locación.-
A fs.209 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.222 abriéndose la causa a prueba por no llegar a un acuerdo. A fs.223 se provee la ofrecida, constando los distintos depósitos en pago por consignación resistidos por la demandada al contestar los traslados. A fs.237 obra informativa de la delegación local del IPPV, a fs.242/63 informativa emanada de dicho organismo IPPV con remisión de copias de actuaciones, a fs.397 testimonial de María Alejandra Esteban, fs.398 de Santos Manuel Gimenez, fs.399 de Leopoldo Clamco Peralta, fs.400 de Miguel Riquelme, fs.404 Beatriz Mabel Chagumil, a fs.407 se certifica la prueba, fs.427 se resuelve rechazando la negligencia acusada por los actores, fs.430 testimonial de Ciro Daniel Ascani, fs.432 se clausura el período probatorio, fs.448/52 se agrega alegato de la parte actora y a fs.453 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La situación creada en torno a la adjudicación de una vivienda a través de los planes que instrumenta el IPPV, organismo dependiente de la provincia de Río Negro, ha ocasionado un conflicto derivado de su no ocupación permanente por el grupo familiar originario que se vió favorecido con la misma.
De las constancias de autos surge que el beneficiario fallece y que en determinado momento pasa a ser ocupada por una persona que dice ser inquilina. Con motivo de esta situación irregular comienzan los reclamos e informaciones de los delegados zonales al organismo respectivo, para hacer cumplir los objetivos fijados al momento de evaluar la adjudicación.-
Es de observar que del expediente ofrecido como prueba por la demandada, autos caratulados: " Almuna Tulio y Otra s/ Sucesión c/ Chagumil Mabel Beatriz s/ Desalojo (Expte 36.867-III05), surge la ocupación del inmueble por la Sra Chagumil, el que ha quedado paralizado por la problemática suscitada con el organismo que otorga la tenencia. En autos se agregan a fs.244/363 las copias remitidas por el organismo competente, de las que surgen actuaciones motivadas por esta situación. En éstas constatamos que pese a ver actuaciones desde el año 2004 hasta junio de 2005, la última glosada a fs.345, no se ha emitido una resolución de desadjudicación. Lo corrobora la testimonial del Sr. Ascani obrante a fs.430/1, quien al responder a la pregunta No 8) declara "desde el IPPV se encuentra en espera el trámite de desadjudicación hasta tanto se resuelva esta situación ante la justicia".-
Es de señalar, que el argumento sostenido por la demandada para rechazar la consignación y que consiste en estar en vía de desadjudicar la vivienda otorgada en tenencia en su oportunidad en favor de los actores, no ha culminado con esa sanción ni está próxima a concretarse. No se da porque la situación no es tan clara y en ese sentido es de ponderar que de la testimonial de María Alejandra Esteban y Ciro D. Ascani, surge que al verificar la ocupación por una persona que no integra el grupo familiar se los intima a regularizar aquélla.-
El encauce estaría dado porque se le exigía iniciar la sucesión del adjudicatario originario, padre de los actores, y abonar la deuda que se mantenía, respuesta a la pregunta 2) de Esteban. En la misma respuesta se percibe el reproche que se le hacía por la ocupación de Chagumil, circunstancia que también surge de la documental remitida por el organismo adjudicatario, pero que no dió lugar a la sanción de desadjudicación a la fecha, y donde se constata que a ésta ocupante también se le imputa no ocupar la vivienda que se le concediera por igual sistema en otro plan implementado al efecto.-
Obsérvese, que la testigo Esteban aduce que se exigía iniciar la sucesión y proporcionar el dato de quien quedaría ocupando la casa; por otra parte por la deuda tanto Esteban como Ascani, reconocen que se celebró un acuerdo, y los actores lo invocan como sustento de su posición, pero indican que sólo se les permitió abonar una sola cuota y no se les emitió más recibos. En esas circunstancias esta testigo reconoce además, en la respuesta a la pregunta 7) que no se les entregó boletas para realizar el pago por estar en proceso de desadjudicación. Sobre estos aspectos, Ascani declara que por la ocupación de Chagumil se los intima para que cumplan con los recaudos básicos, es decir ocupación de la vivienda y pago de la deuda, admitiendo que los accionantes se presentan manifestando que los padres habían fallecido, que iniciaron el trámite de la sucesión, realizan una consolidación de la deuda y comienzan a pagar, presentando el descargo.-
De estos medios probatorios que se han destacado, se comprueba que los Almuna cumplen las exigencias del organismo para mantener los recaudos básicos que dieron lugar a la adjudicación, es decir, instan la sucesión del adjudicatario originario y realizan un acuerdo que les permita abonar la deuda; este convenio tiene un principio de ejecución pero luego se les deniega el derecho de seguir pagando, con motivo del trámite de desadjudicación implementado. De la documental del organismo se advierte que esta desadjudicación no se ha resuelto y es más, desde junio 2005 no existen más actuaciones, siendo la última el reclamo de Chagumil para lograr ella la adjudicación sin éxito.-
En las actuaciones instrumentadas para lograr el desalojo de la actual ocupante, se advierte la intención de permanecer con ese derecho a la ocupación y de las restantes testimoniales que la ocupación de la vivienda por la familia Almuna existió hasta la muerte de los padres, tal como se comprueba de la declaración de Santos Manuel Gimenez fs.398, Leopoldo Peralta fs.399 Miguel Riquelme fs.400, quien también refiere que el heredero Luis estuvo ocupando a la muerte de los progenitores y Chagumil que admite que se la alquiló Luis Almuna; la actitud de uno de los herederos no puede perjudicar a todos. Asimismo es de señalar, que ésta ocupante a su vez, no logra la condición de ocupante legítima por parte del organismo respectivo, tal como como puede comprobarse de fs.337 en que dicha entidad le informa que sigue reconociendo la adjudicación a los Almuna, y a fs.339 le contesta que habiendo fallecido los titulares, los hijos tienen el derecho a realizar los trámites sucesorios pertinentes y determinar ellos, quien va a quedar como poseedor.-
Todos estos elementos demuestran que el inmueble no está desadjudicado, que los accionantes han cumplido con los requerimientos del organismo para mantener el derecho a la ocupación, tal como consta con la prueba documental (fs.3, 15 y 16) y las testimoniales de Esteban y Ascani. Los requerimientos consistían en iniciar la sucesión del adjudicatario originario, acreditar su calidad de herederos, y cumplir con la regularización de la deuda.-
En esas circunstancias, los actores se vieron obligados a consignar los importes de las cuotas pactadas, pues no se les emitió más la boleta como lo sostiene María Alejandra Esteban. Si existe alguna diferencia por la situación creada, respecto de los importes adeudados, debe determinarse en la etapa de ejecución que definirá la liquidación final. La doctrina expone argumentos para su recepción y definición " Del pago por consignación.- Nociones previas.-...El deudor goza del derecho a obtener su liberación forzada pagando con intervención judicial, no sólo ante la negativa del acreedor de recibir el pago sino en los demás supuestos en que encuentre dificultades que impidan efectuar el cumplimiento específico y espontáneo de la obligación directamente al titular del crédito" (conf. Belluscio- Zannoni " Código Civil", comentado, Edt. Astrea, T.3, pág.529). " Personas. 2.- Los sujetos que están legitimados para consignar en pago son todos aquéllos que tengan un interés jurídico en la extinción de la obligación a saber: el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados...", ob. cit. pág.547.-
Habiendo impugnado la demandada únicamente la falta de recaudos para que proceda la consignación y no la entidad del pago, se da por adecuado éste a los fines de este proceso, sin perjuicio de la diferencia que pueda resultar al realizarse la liquidación definitiva en la etapa de ejecución.-
Respecto de las costas, se estima que pese al resultado final del litigio, habiendo incurrido los actores en alguna irregularidad que dió lugar a reclamos y gestiones para encauzar debidamente la relación, lo que pudo generar en la demandada su derecho a resistir la acción, deben imponerse por su orden.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.756, 757, 759 y cc. del C.C., y arts.68 2do apart., 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ISABEL ANAHI, SUSANA BEATRIZ, LUIS ROBERTO, TULIO JOSE y MARIA GUADALUPE, todos de apellido ALMUNA VASQUEZ contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPPV), y en su consecuencia declarar la validez del pago por consignación realizado por los primeros en favor de la segunda, sin perjuicio de las diferencias que puedan surgir de la liquidación definitiva al momento de la ejecución de sentencia. Costas por su orden.
Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación definitiva de la deuda.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 21 de Marzo de 2007.-
Proveyendo a fs. 454/461, de los depósitos acompañados, traslado a la demandada.-NOT.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro