Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13857-058-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-21

Carátula: CAINO HECTOR E. / BANCO CREDICOOP S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13857-058-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAINO HECTOR E. C/BANCO CREDICOOP S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13857-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.831vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 763/72, que hace lugar parcialmente a la demanda del actor, condenando a la accionada a abonarle a aquél la suma que indica, imponiendo las costas en un 65% al demandado y el resto a la actora, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, resulta recurrida por las partes.

- - - A fs. 774 por la actora, concediéndose el recurso a fs. 776 libremente; a fs. 783 por la accionada, recurso proveído libremente a fs. vta.; a fs. 784 por el dr. Rodolfo Rodrigo en lo que refiere a sus honorarios, por estimarlos bajos, recurso proveído a tenor del art. 12 de la ley 2232 a fs. vta..

- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, conforme los acuerdos sobre plazos suscritos, a fs. 801/814 corre la oportuna expresión de agravios de la actora, y a fs. 818 la del accionado.

- - - A fs. 821/824 luce el conteste del actor, y a fs. 827/830 el del accionado.

- - - Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de la remisión que estime pertinente para la adecuada comprensión del registro del presente voto.

- - - El a-quo hubo efectuado como primer consideración el reconocimiento de la accionada de lo que denomina errores cometidos respecto algunos de los cheques rechazados, como así la corrección efectuada en la base de datos del Banco Central a instancias de la misma, para concluir en la procedencia de la acción, y detenerse en los rubros solicitados, su pertinencia y cuantificación.

- - - Aborda el pretendido lucro cesante, para con apoyo en precedentes y doctrina que cita y transcribe, y sustentado en la prueba pericial substancialmente, concluir en la improcedencia del mismo.

- - - Luego analiza la pertinencia y cuantía del daño moral reclamado, concediéndolo por la suma de $. 6.000.

- - - Finalmente analiza el rubro denominado comisiones, y débitos cobrados en exceso, donde con profusa apoyatura en precedentes que transcribe, concluye en la pertinencia del mismo, cuantificándolo en la suma de $. 1.212,63.

- - - Distribuye las costas, como arriba señalara, fundando lo decidido, y finalmente regula los emolumentos de los profesionales intervinientes.

- - - Frente a ello se alza la actora, principiando con una explicación de las actividades comerciales de su parte, explayándose en extenso sobre los reparos que le merece la sentencia, para sostener la procedencia del lucro cesante requerido, sustentado en que fue la actitud de la accionada lo que produjo su forzada salida del sistema bancario.

- - - No observo no obstante hubiere la parte contrapuesto con apoyo en doctrina y precedentes, ningún argumento jurídico sobre la procedencia del rubro que el a-quo desestimara.

- - - Pretende también el reconocimiento del rubro daño moral por un importe mayor.

- - - La accionada por su parte, en breve y preciso memorial, se agravia por la procedencia del rubro daño moral, que pretende se desestime, y se agravia por el porcentual de distribución de las costas, que entiende deben ser mayormente a cargo de la actora, atendiendo la suma pretendida en la acción y la concedida en la sentencia, que sostiene importa apenas un dos por ciento.

- - - Referente al rubro lucro cesante, es del caso recordar lo que ha dicho sobre el mismo esta Cámara.

"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).

Asimismo:

"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futuro, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).

“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).(C.A.B. LAVORE c/ BANCO FRANCES, SD: 86/05).

- - - En tal orden de ideas, atendiendo a que la existencia de ganancias deben ser consideradas en relación a ingresos y gastos, y que la perito designada en autos abundó en su conteste a fs. 561/574 que entre los meses de agosto de 1998 a julio de 1999 las operaciones comerciales de la actora tuvieron un resultado negativo por un monto superior a los $. 120.000, y por el contrario en el período agosto de 1999 a julio de 2000 arrojó un saldo positivo de poco más de $. 20.000, es dable concluir como lo hiciera el a-quo, en cuanto fue después del cierre de las cuentas que originara la presente acción, que el actor pudo demostrar ganancias.

- - - Nada expresa la recurrente sobre los sustentos del a-quo al respecto de la falta de adecuada demostración de ganancias, ni tampoco, lo que estimo es una probanza adecuada de la inexistencia de ellas, a lo señalado respecto el cierre de las cuentas del actor en Bansud, y la suspensión del servicio de pago de cheques por el Banco de la Pampa (informe de fs. 309) antes de la registración del mismo en la base de datos del Banco Central por los cheques que motivan estos autos.

- - - No se hace cargo la actora recurrente de desacreditar debidamente lo argumentado en cuanto lo resuelto por el Banco de la Pampa, se fundó en inexistencia de fondos, y no en la anotación errónea del actor en los registros del Central por información de la accionada.

- - - Teniendo presente lo que reiteradamente señala este Tribunal en cuanto las pruebas deben analizarse en conjunto (CAB, TALETI, SD. 42/00), y el cuadro probatorio merituado por el juez de grado, no es la prueba testimonial la que pondrá de manifiesto el real detrimento patrimonial por los rubros pretendidos, sino la pericial, de cuyas conclusiones es fácil advertir la falta de comprobación de ganancias en el periodo anterior a los hechos de autos.

- - - Se ha dicho respecto la prueba pericial:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

- - - Por ello es que estimo improcedente el agravio en cuanto el rubro lucro cesante, que propiciaré desestimar.

- - - Referente al rubro daño moral, siendo que lo puesto en tela de juicio es el monto asignado al mismo, por parte de la actora, y su procedencia, por parte del accionado, cabe atender a que ha dicho al respecto:

“... En esa dirección, cabe estimar que más allá de la afección sufrida por los actores en su actividad profesional como comerciantes (cuestión que no fue reclamada), el descrédito personal ocasionado por la errónea e injustificada información difundida, los trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales que debieron encarar para revertir esta situación, y el estado de incertidumbre generado durante los años en los cuales se prolongó este litigio, son suficientes motivos para estimar la existencia de padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.. S/ SUMARIO" - CNCOM - SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE

Asimismo:

CAUSA 30861/98 - "Basen, Hurgo Fernando c/ Citibank N.., S/ Ordinario" - CNCOM - SALA D - 07/11/2000

Las consideraciones expuestas resultan autosuficientes para fundar la antijuridicidad del proceder del banco demandado al informar sobre la existencia de una deuda que carecía de legitimidad en el tiempo de producirse ese informe, no cabe sino compartir las consideraciones formulares en la sentencia apelada en el sentido de haber sido por demás impropia la conducta evidenciada en la especie por el accionado al anticipar al Banco Central de la República Argentina sobre la calidad de "moroso" del accionante por una deuda que (más allá de su comprobada inexistencia) era de sólo $ 26,40, sin formular aviso o requerimiento previo alguno dirigido al usuario.

No me parece dudoso que (en el caso que nos ocupa) el accionaste ha debido padecer daño moral por consecuencia de su ilegítima inclusión (bajo la calificación de "inhabilitado") en un registro de deudores morosos."

Citar: elDial - AA732

A riesgo de abundar:

CAUSA 8.658/99 - "Maza, Miría Elizabeth c/ Citibank N.. S/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 20/11/2001

Procede juzgar suficientemente probado el daño moral padecido por la actora por el error en que incurrió el banco demandado (Citibank NAO).

Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues es conocido en general por todos quienes desarrollan actividades financieras, comerciales, industriales, profesionales o laborales, el efecto negativo -justificado o no, ésa es otra historia que no interesa aquí- que tiene para una persona aparecer como deudor moroso en una publicación como la que efectúa Organización Veraz SA.”Citar: elDial - AAC4B

- - - En tal orden de ideas, reconocida la indebida registración del actor como moroso por parte de la accionada, que además consintiera la procedencia de la acción, estimo procedente el rubro analizado, y razonablemente cuantificado por parte del a-quo, por lo que propiciaré desestimar los agravios respecto su procedencia y cuantía.

- - - En cuanto las costas que agravian al accionado, asiste razón al a-quo en que deberá considerarse, no sólo la procedencia de la acción, sino los montos peticionados y los acordados.

- - - Lo cual no implica no deba atenderse que el rubro daño moral está sujeto a la apreciación judicial, por lo cual es razonable lo decidido por el a-quo, atendiendo a la postura de las partes en autos tanto por lo peticionado por la actora y le fuera concedido, como lo pretendido por la accionada (rechazo de la acción, fs. 129), y prudente la distribución de las costas como lo postulara el a-quo, por lo cual propondré desestimar el agravio al respecto.

- - - Los honorarios apelados a fs. 784.

- - - Siendo que la base regulatoria se adecua a la norma del art. 77 del rito, y los montos a las pautas de las normas de aplicación (arts. 6, 7, 9 y cc L.A.), propiciaré desestimar el recurso.

- - - Las costas de alzada atento el modo como se resuelven los recursos corresponde imponerlas por el orden causado (art. 68, 71 y cc CPCC).

- - - Regular a los dres Viegener y Rodrigo el 25% a cada uno, de lo regulado a su parte en origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Adhiero a la propuesta que antecede.

- - - Sin perjuicio de ello hemos de destacar que la crítica que despliega la accionante es absolutamente insuficiente para alterar los sólidos fundamentos del pronunciamiento de primera instancia, donde el “a quo” hubo efectuado un minucioso análisis de la problemática en debate y arribado a la conclusión de que escasa trascendencia tuvo el accionar del banco demandado en la evolución económica de los negocios de la reclamante.-

- - - En idéntico sentido, es dable puntualizar que para viabilizar un reclamo de significativa entidad como pretende la reclamante, se convierte en necesario acreditar puntualmente la responsabilidad de la entidad crediticia, demostrando de qué manera su intervención produjo una seria afectación del devenir económico de la empresa, demostración que obviamente no hallamos presente en el caso que nos ocupa.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs.774 y 783, con costas de alzada por su orden.

- - -II) NO HACER LUGAR al recurso sobre honorarios de fs. 784.

- - -III) REGULAR a los dres Viegener y Rodrigo el 25% a cada uno, de lo regulado a su parte en origen.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro