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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0515/2006
Fecha: 2007-03-20
Carátula: VERA SALGADO RAUL ANDRES C/ MUÑOZ ROBERTO RAMON Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, marzo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VERA SALGADO RAUL ANDRES C/ MUÑOZ ROBERTO RAMON Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0515/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 93/103 se presentó el sr. Raúl Andrés Vera Salgado, por medio de apoderada, e inició demanda por daños y perjuicios en contra de lo Sres. Roberto Ramón Muñoz y Mario Luis Reggiani, por la suma de $ 50.000, con más los intereses que correspondan, costos y costas. Relató los hechos, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 114/117 se presentó el sr. Roberto Ramón Muñoz, por derecho propio e interpuso las excepciones de prescripción liberatoria, de falta de representación suficiente y la defensa temporaria de prejudicialidad. Efectuó las argumentaciones que entendió pertinentes, contestó la demanda y ofreció prueba.-
3.- Que a fs. 118/122 se presentó el sr. Mario Luis Reggiani, por derecho propio e interpuso las excepciones de prescripción liberatoria, de falta de representación suficiente, la defensa temporaria de prejudicialidad y la de falta de legitimación pasiva. Efectuó las argumentaciones que entendió pertinentes, contestó la demanda y ofreció prueba.-
4.- Que a fs. 127/129, se presentó la actora y contestó las excepciones planteadas por los demandados, solicitando su rechazo por las razones expuestas.-
5.- Que corrida la vista a la sra. Asesora de Menores, a fs. 138/139, contestó la misma y sostuvo que las excepciones interpuestas deben ser rechazadas.-
6.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de falta de representación suficiente y luego, de corresponder las restantes excepciones.-
En cuanto a ella, se impone decir que se encuentra estipulada por el inciso 2do. del art. 347 del C.Pr. que prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del representante del actor por carecer, valga la redundancia, de representación suficiente, siendo que además es una de las defensas previas que le corresponde tanto al actor como al demandado (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 40), toda vez que tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-
Así, aplicados dichos principios al sub examine, se advierte de las constancias de autos que el Sr. Vera Salgado es el padre de la menor que resulta ser titular de la acción personal que se pretende y que como padre y en ejercicio de la patria potestad se encuentra facultado a representarla en juicio, siendo además, de conformidad con lo que surge del art. 264 inc. 1º del Código Civil se presume que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro y en tanto que esta acción no es de las encuadradas en el art. 264 quater del C.C., entiendo que uno de los padres tiene la representación suficiente para solicitar por los derechos de su hijo menor, como así lo ha hecho. En consecuencia, se debe rechazar el planteo merituado en el presente.-
7.- En referencia a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Reggiani, cabe destacarse que "la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-
Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se entiende que en modo alguno se presenta en la especie la ausencia de legitimación, toda vez que al sr. Reggiani se lo ha demandado atribuyéndole el carácter de poseedor o guardián del acoplado que llevaba el camión en cuestión, debiéndoselo considerar, entonces, titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión iniciada, conforme los términos de la demanda. Consecuentemente se impone desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada a fs. 118/122.-
8.- Que respecto a la excepción temporal de prejudicialidad, cabe destacar que la misma se encuentra regulada en el art. 347 inc. 8 del C. Pr, que establece como una excepción previa las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales. Así la parte demandada, entiende que en virtud de lo dispuesto por el art. 1101 del C.C. -que establece que si la acción penal hubiese precedido a la acción civil, o fuera intentada pendiente ésta, no habrá condenación en sede civil antes de la condenación del acusado en sede penal- existe un impedimento para continuar el presente trámite hasta que la sentencia penal quede firme.-
Así se ha entendido que esta norma tiene su justificación en que la sentencia penal influye en la sentencia civil, por tanto, la suspensión del dictado de la sentencia civil tiene como fin evitar contradicciones en el juzgamiento del hecho ilícito, pero esta suspensión sólo resulta necesaria para el dictado de la sentencia civil y no del curso del proceso judicial por daños (conf. Cifuentes, Santos. Código Civil, comentado y anotado. Ed. La Ley. 2005. T. I, pág. 849), no existiendo, en consecuencia, impedimento legal alguno para proseguir estas actuaciones, debiéndose rechazar la excepción temporaria planteada.-
9.- Que resta analizar la excepción de prescripción, para lo cual vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Así, en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento la fecha en que ocurrió el hecho objeto de esta demanda por daños y perjuicios (09/09/2004) -no desconocido por la parte demandada- y la copia certificada de la resolución en sede penal que tuvo al actor por parte querellante (19/10/2004), conforme constancia de fs. 44, momento en el cual, conforme el art. 3982 bis CC, se suspendió la prescripción de la acción Civil hasta tanto termine el proceso penal o desista de la querella, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, debiéndose, en consecuencia, rechazarla.-
10.- Que atento al modo en que se resuelven las cuestiones tratadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., las costas deben ser impuestas a la parte demandada, difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de falta de representación legal, falta de legitimación pasiva, la defensa temporaria de prejudicialidad y la de prescripción, planteadas por los demandados a fs. 114/117 y a fs. 118/122, respectivamente.-
II.- Imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 68 C.Pr.), y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro