Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0109/2003

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-20

Carátula: RIESTRA NORA ANGELICA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, marzo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIESTRA NORA ANGELICA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0109/2003 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 388/389 se presentó la sra. Nora Angélica Riestra, por medio de apoderados, e inició la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos contra el Banco Hipotecario S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 49.979,44, con más sus intereses devengados. Fundamentó su reclamo en la falta de pago del monto de la liquidación que fuera aprobada y notificada en autos.-

2.- Que, citado de venta, a fs. 407/411 se presentó el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado, opuso excepción de inhabilidad de título inmersa dentro de la prevista en el art. 506 inc. 1º del C.Pr. (falsedad de la ejecutoria), fundada en las consideraciones allí expuestas, como asimismo planteo la revisión de la liquidación que fuera oportunamente aprobada.-

3.- Que corrido el pertinente traslado, a fs. 414/417, lo contestó la ejecutante, solicitando el rechazo de la excepción y de la revisión de la liquidación interpuestas, por las razones invocadas.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe destacarse respecto de la admisibilidad de la excepción planteada que es pacífica la doctrina y jurisprudencia que admite que el art. 506 C.Pr. no contiene una enunciación taxativa, lo cual no impide que el juez, eventualmente, pueda considerar otras defensas interpuestas por el demandado, en virtud de ello corresponde analizar dicho planteo.-

En lo que respecta a la falsedad de la ejecutoria alegada, en virtud que ejecutoria es sinónimo de sentencia firme, debe considerarse, en cuanto a la falsedad, que ésta debe ser consecuencia de la adulteración total o parcial del acto jurisdiccional, supuesto no planteado en los presentes autos ya que la sentencia objeto de ejecución se encuentra firme, al igual que la liquidación que fuera aprobada, razón por la cual corresponde desestimarla.-

5.- Que en relación a la impugnación de la liquidación aprobada, he de realizar previamente realizar algunas consideraciones sobre las constancias de autos, en especial lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia (fs. 266/273), que fuera confirmado por la Cámara de Apelaciones de Viedma (fs. 310/315), donde en el considerando 3º ya se examinó el criterio utilizado por el perito para la realización de la pericia encomendada, en virtud de las impugnaciones que hiciera la parte demandada, mientras que en el considerando 5º se estableció el modo en que se debería hacer la ampliación de la pericia para la liquidación de deuda.-

Así, de conformidad con lo establecido por la sentencia -que se encuentra firme- a fs. 341 el perito realizó la correspondiente pericia, de la cual se corrió el pertinente traslado a las partes y que luego de las observaciones e impugnaciones de las partes, a fs. 347 se aprobó la pertinente liquidación.-

Si bien, aún cuando la liquidación se encuentra aprobada, ello no obsta a que en su caso se la revise si la misma contuviere errores de cálculo o aritméticos, a pedido de parte o de oficio, por cuanto la resolución que aprueba una liquidación no produce cosa juzgada ya que lo es simplemente "en cuanto hubiere lugar por derecho" (conf. Fenochietto, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, com. anot. y conc., edit. Astrea, pág. 792). Asi las cosas, de las constancias de autos se advierte que el perito actuante en autos practicó la liquidación a fs. 341 de conformidad con las directivas que le fueran impartidas en la sentencia, por lo cual habiéndose realizado y aprobado la liquidación de fs. 347 de conformidad a ello, corresponde no hacer lugar a la impugnación y revisión de la misma.-

6.- Que por todo lo expuesto y en virtud de lo anteriormente manifestado corresponde no hacer lugar a las defensas planteadas por la demandada, mandando a llevar adelante la ejecución, con costas (art. 68 C.Pr).-

Por lo ello y conforme lo previsto por el art. 508 del código citado;

RESUELVO:

I.- Rechazar los planteos efectuados por el demandado y en consecuencia llevar adelante la ejecución en contra del Banco Hipotecario S.A. condenándolo a pagar a la sra. Nora Angélica Riestra la suma de $ 52.808 en concepto de capital de sentencia reclamado e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, desde el 31/07/06 y hasta el 31/01/07, y desde llí en más igual tasa hasta el efectivo pago.-

II.- Imponer las costas del presente juicio a la ejecutada (art. 68 del Cód. Proc.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel A. Volonté y Diego M. Sacchetti, en forma conjunta, en la suma de $ 2.710 (coef. 1/3 del 11 % + 40 %) y para el Dr. Carlos M. Valverde en la suma de $ 1.725 (coef. 1/3 del 7 % + 40 %), M.B: $ 52.808 (arts. 7, 12, 40, 47 y 49 Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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