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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13367-104-05
Fecha: 2007-03-20
Carátula: OLIVA JORGE MARIO / RICHTER VICTOR Y OTRO S/ ESCRITURACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13367-104-05
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OLIVA JORGE MARIO C/RICHTER VICTOR Y OTRO S/ESCRITURACION", expte. nro. 13367-104-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.768vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 627/632 vta. -que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Daniel Rogelio Arroyo, rechazando la demanda en su contra; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Alberto Luis Albertini; hizo lugar, parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a escriturar a favor del actor el inmueble allí descripto; rechazó la reconvención de Víctor Ricardo Richter; impuso las costas del juicio a los demandados, excepto las causadas por la defensa de Daniel Rogelio Arroyo que se impusieron al actor- interpusieron los demandados recurso de apelación a fs. 636.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresaron agravios los recurrentes a fs. 755/759, los cuales fueron respondidos a fs. 763/767 vta..
2. breve reseña del caso.
Demandó el actor a los sres. Víctor Ricardo Richter, Alberto Luis Albertini y Daniel Rogelio Arroyo, “por escrituración de la fracción de terreno que me corresponda y de los locales 1 y 3, sito en ...etc.” (fs. 19).
Al contestar demanda, el sr. Richter reconoció el derecho del actor a escriturar el local nro. 1 -correspondiente a la UF 003-, sosteniendo que no había sido fijado ningún plazo para la escrituración y, además, la misma fue puesta expresamente a su disposición mediante Carta Documento enviada por la Escribanía Díaz Stukenberg. Por lo tanto, no estaba en mora en lo que a dicha escrituración se refiere, dado que el actor se había negado, injustificadamente, a escriturar (fs. 40).
Pidió el rechazo de la demanda respecto del otro local pretendido (el nro. 3) y reconvino por escrituración del citado local nro. 1 (fs. 40, in fine).
Contestaron también la demanda los sres. Alberto Luis Albertini (fs. 42 y vta.) y Daniel Rogelio Arroyo (fs. 49 y vta.), oponiendo excepción de falta de legitimación activa y, a todo evento, adhiriendo a la contestación de demanda del sr. Richter.
Luego de producida la prueba certificada a fs. 394, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada; es decir, haciendo lugar a la excepción opuesta por Arroyo, rechazando la de Albertini y haciendo lugar, parcialmente, a la demanda, mandando a los sres. Richter y Albertini a escriturar a favor del actor, sólo el local nro. 1.
El actor Oliva pretendía la escrituración de dos locales (V. fs. 19 y 38); y la sentencia le dio la razón a Richter, ya que sólo se lo condenó a escriturar lo que éste había ofrecido -es decir, el local nro. 1-, remitiendo todas las demás cuestiones al juicio de rendición de cuentas, también incoado por el actor.
Las costas -salvo las relativas a la admisión de la excepción opuesta por Arroyo- fueron impuestas en su totalidad a los mencionados demandados.
3. los agravios de los demandados
Luego de analizada la problemática particular de este caso, las piezas que compusieron la traba de la litis, las constancias pertinentes de la causa, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la admisión del recurso en examen, con el alcance que más abajo referiré.
Comenzaron los recurrentes por definir acertadamente los límites de la cuestión litigiosa, toda vez que “la actora pretende escriturar a su favor dos unidades funcionales y la demandada insiste en que solamente le corresponde la adjudicación de una sola unidad funcional” (fs. 755, in fine/755 vta.).
Sostienen luego, que no hubo mora de su parte; por el contrario, habría habido mora del actor al negarse injustificadamente a escriturar el local nro. 1 que se le reconocía (fs. 756 vta., in fine/757).
Veamos la cuestión de la mora.
En primer lugar, el actor interpeló a los demandados requiriendo -entre otras cosas- que en 48 hs. se le escriturara “lo que corresponda al sr. Oliva, en proporción al dinero aportado al consorcio...etc.” (V. CD. de fs. 18). Dicha interpelación resultó inválida para constituir en mora a los demandados:
a) no se establecía una obligación determinada, sino que se requería “lo que corresponda”; indefinición ésta que conspira con la puntualización que requiere una interpelación moratoria seria.
b) del mismo texto de la citada Carta Documento, surgía que el actor pretendía, por lo menos, la escritura de dos locales: “...supera con creces el pago de los locales 1 y 3”, lo cual se ha demostrado que era inadmisible, ya que sólo le correspondía un local, el nro. 1. Esa pretensión ilegítima, por lo inadecuada al objeto realmente debido, torna también inocua la interpelación.
c) por último, la interpelación también debe ser efectuada en términos tales que permita, materialmente, su cumplimiento por parte del requerido; mientras que las 48 hs. allí indicadas, no es un término dentro del cual pueda materialmente otorgarse ninguna escritura traslativa de un inmueble. Máxime, cuando en los instrumentos pertinentes no había sido fijado ningún plazo al respecto.
Entonces, punto número uno, la interpelación dirigida por el actor a los demandados, fue inhábil para constituir a éstos en mora en su obligación de escriturar el local nro. 1.
A ello, punto número dos, debemos adicionarle que dicha carta documento fue enviada el 28-6-93 (fs. 17/18), se presentó demanda el 13-7-93 y, pocos días hábiles después (el 26-7-93) la escribanía Díaz Stukenberg citó al actor para escriturar el mencionado local nro. 1 el día 13-8-93, a las 18 hs. (fs. 37), negándose el actor por considerar que le correspondían dos locales (V. CD. de fs. 38). O sea, que no sólo no esperó un tiempo prudencial para saber si habría o no real reticencia de los demandados a cumplir con la escritura, sino que se persistió en una pretensión injusta y, por lo tanto, válidamente resistible.
Entonces, si no hubo mora de los demandados -atento la invalidez de la interpelación por las razones mencionadas- y habiendo habido un ofrecimiento concreto de los demandados a escriturar lo que luego se decidió que era lo único que el actor podía reclamar, todo este proceso se revela como innecesario y abusivo por parte del actor.
En resumen: el actor pretendía la escrituración de, por lo menos, dos locales. Y decimos “por lo menos” ya que es lo que da a entender un su interpelación de fs. 17/18. Richter, al contestar demanda, si bien no formuló un allanamiento formal, reconoció desde un principio (fs. 40) la pretensión del actor sólo respecto del local nro. 1 (UF 003), que es precisamente por lo que luego prosperó la demanda.
En consecuencia, corresponderá hacer lugar a los agravios; no ya para revocar una sentencia que, en su parte principal declara los derechos reconocidos por el demandado, sino para adecuar la condena de las costas que, en vista de las circunstancias aludidas, propondré que se impongan en una proporción de 90% al actor y 10% a los demandados (arg. arts. 68, 2da. parte, y 70 del CPCC). En efecto, ante la comunicación del escribano (fs. 37), y el expreso reconocimiento de Richter de lo que, en definitiva, era lo único que el actor podía reclamar (fs. 40), la futilidad de todo este largo pleito -con realización de pruebas periciales contable y de ingeniería, etc., que en definitiva resultaron inconducentes, ya que ni el sr. Juez a quo tuvo necesidad de recurrir a ellas para dictar sentencia (fs. 632, punto 13°)- debe serle atribuida al actor, ya que éste sólo obtuvo, al final del camino, lo que ya se le había ofrecido apenas iniciada la demanda. Demanda que, en gran parte, también era inconducente, ya que allí pretendía más de lo que en definitiva le correspondía. Es decir, que el pleito se siguió para perseguir lo que en definitiva le fue rechazado en casi su totalidad (V. CD de fs. 38, en donde se explicitan las razones para continuar con el pleito).
De allí la pertinencia de la condenación en costas en la proporción aludida ya que -a contrario de lo sostenido por el sr. Juez a quo (fs. 632 vta., punto 15°)- no se acreditó que fuera necesaria la promoción del pleito para escriturar el local en cuestión, si bien tengo en cuenta que no hubo un allanamiento formal y oportuno de parte de los demandados (arg. art. 70, última parte, del CPCC, lo cual hizo a éstos responsables -en parte- del dispendio que implicó todo este pleito).
En cuanto al agravio referido a la desvinculación del sr. Albertini (fs. 758 vta./759), propondré su desestimación. En efecto; de la documentación obrante a fs. 5, 9, 12, etc., se desprende que toda la negociación que diera lugar a los contratos en cuestión, está asentada en papeles con membrete de la inmobiliaria Richter-Albertini y, además, eran propias de la actividad de ésta. Por lo tanto, resulta indiferente e irrelevante que el sr. Albertini, en persona, no hubiera suscripto dicha documentación, si la misma permite, sin lugar a dudas, atribuir la vinculación del actor con la citada inmobiliaria, y no con el sr. Richter en forma particular.
Dicha inmobiliaria -como lo sostuvo el sr. Juez a fs. 629 vta. sin que ello fuera objeto de puntual cuestionamiento en los agravios-, era una sociedad de hecho conformada por los sres. Richter y Albertini; lo cual implica la responsabilidad solidaria de los nombrados a tenor del art. 23 de la LS., también citada por el a quo.
4. En resumen, y en virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 636, al solo efecto de imponer las costas de Ia. Instancia, en un 90% al actor y 10% restante a los demandados.
2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento al resultado parcial del recurso.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Frídel Calancha Gómez: $ 1.800.-
dr. Ricardo José Juan Mayer: $ 2.016 (art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 636, al solo efecto de imponer las costas de Ia. Instancia, en un 90% al actor y 10% restante a los demandados.
- - -II) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.
- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:dr. Frídel Calancha Gómez: PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800); dr. Ricardo José Juan Mayer: PESOS DOS MIL DIECISEIS ($ 2.016).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro