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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13970-090-06
Fecha: 2007-03-16
Carátula: JAKAB JOSE ALBERTO / FERNANDEZ JOSE JAVIER S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13970-090-06
Tomo: 1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JAKAB JOSE ALBERTO C/FERNANDEZ JOSE JAVIER S/SUMARIO", expte. nro. 13970-090-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 157vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 115/118, que hace lugar a la demanda de autos, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $. 7.149, con más los intereses que estipula, con costas, regulando los honorarios de los profesionales actuantes, es apelada a fs. 129 por la accionada.
- - - A fs. vta. se concede el recurso libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes, a fs. 145/149 corre el pertinente escrito de agravios, a fs. 151/154 corre el conteste.
- - - Cabe remitir a la lectura de los obrados, la sentencia en crisis y los memoriales en especial.
- - - Analizando los actuados a la luz del criterio reiterado de esta Cámara, en cuanto la prueba debe analizarse en conjunto (CAB, en TALETI, SD. 42/00, entre otros), llego a la conclusión que el encuadre y apreciación del a-quo resultó acertado.
- - - Tengo presente que la primera postura del accionado fue negar toda autorización al actor de su parte, a intervenir profesionalmente en la compra venta del inmueble de su propiedad (ver fs. 17, 3ra. negativa), postura que luego resultó contradicha por ella misma en la prueba confesional a que sometiera al actor.
- - - En efecto, basta remitir a la lectura del pliego de posiciones de fs. 49, y la pertinente acta de fs. 50, para observar que el accionado hubo reconocido con sus posiciones los hechos substanciales que andamian la condena del a-quo, ello a la luz de la norma del art. 411 del rito.
- - - Nótese que la posición 2da., claramente prueba que la actuación del actor que andamia el reclamo de autos fue actuada con expresa autorización del accionado; asimismo que fue aquél quien llevó adelante la operación de compra venta del inmueble.
- - - Frente a ello, el claro y preciso testimonio del dr. Héctor Partridge (fs. 46/47) que participó en las negociaciones -y reconoce el pago de su parte al actor-, sumado a la no demostración de la falsedad que achacara la accionada en su conteste a la autorización otorgada al actor (ver desistimiento prueba pericial, fs. 86), se forma un cuadro de convicción sobre la realización por parte del actor de una actividad profesional como corredor que andarivela la demanda de autos.
- - - Frente a ello, no observo viabilidad a los agravios en vista para desestimar la acción de autos, como se pretende, toda vez que la contradicción existente entre el reconocimiento del accionado (pliego de fs. 49, posiciones 5 y 6) en cuanto la actora hubo registrado la operación en sus libros comerciales, y lo manifestado por la perito contadora, en cuanto aquél no lleva libros como corredor, no basta para desestimar la acción, a la luz del encuadre efectuado por el a-quo, que comparto.
- - - En efecto, el plexo de la ley nacional que regula la materia no requiere, como señalara el a-quo, la expresa registración de la operación por el martillero bajo apercibimiento de pérdida de sus honorarios, lo cual de consuno con la norma del art. 1.627 del C. Civ. -que reafirmara el a-quo su aplicación en autos con precedentes que cita-, permite sostener que tal plexo normativo, de jerarquía legal mayor, aventa cualquier inteligencia sustentada en la normativa provincial.
- - - Si bien es cierto que corresponde al actor probar su derecho a una comisión cuya existencia no figura en documento alguno (Art. 377, Cód. Procesal), y que la falta de libros obligatorios y de las minutas impuestas por la ley (Arts. 91 y ss. del Código de Comercio) constituyen una grave omisión a las obligaciones profesionales del actor y que no coadyuva a su pretensión de cobro por su intermediación (Fernández - Gómez Leo "Tratado de Derecho Comercial", Bs.As. 1985, T. II Pág. 365), lo cierto es que el accionado recurrente se apontoca únicamente en el texto legal rionegrino, sin hacerse cargo de las contradicciones de su parte en su intervención en autos, negando primero lo que luego expresamente reconoce, como arriba refiriera, no aportando sustentos para apartarse del bien fundado decisorio del a-quo al respecto, ni haciéndose cargo, tampoco, que su actitud de reconocer en la prueba lo actuado por el actor materia del juicio, y su pretensión actual de rechazo de la acción, importan un claro abuso de derecho.
Tengo presente se ha dicho:
"En litigios sustentados en un contrato de locación de servicios rige el principio de la amplitud probatoria, y que la prestación puede probarse también por testigos, cualquiera sea el monto reclamado, ya que no se trata de probar el contrato, sino un hecho material""ABREGO LILIANA B. C/ LINE ODONTOLÓGICO S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" - CNCIV - SALA C - 02/1999
(Citar: elDial - AA101).
- - - En cuanto el tercer agravio (fs. 148) no se hace cargo el recurrente de señalar cómo y por qué se apega el mismo a la normativa del art. 277, 1ra. parte del ritual, cuando no se advierte hubiere introducido puntal y precisamente la cuestión en su presentación en autos.
- - - Si bien concuerdo en líneas generales con el acuse de deserción que efectuara la recurrida en su conteste, es un mínimo margen de duda que me lleva a no considerar la aplicación del instituto del art. 265 y cc del rito a los presentes.
- - - Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 129, con costas; 2) regular a los dres. Morlacchi, Quiroga Betancor y Slemenson -en conjunto- el 25%, y al dr. Balduini el 30%, de lo regulado a cada parte en la instancia de origen (arts. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 129, con costas.
- - -II) REGULAR a los dres. Morlacchi, Quiroga Betancor y Slemenson -en conjunto- el 25%, y al dr. Balduini el 30%, de lo regulado a cada parte en la instancia de origen.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro