Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14030-108-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-16

Carátula: DIAZ JULIO / SANATORIO SAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14030-108-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ JULIO C/SANATORIO SAN CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14030-108-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.749vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia definitiva de primera instancia que concluyera en el rechazo del reclamo, dedujera el accionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 729/733 que recibiera la respuesta de fs.735/737 de “El Comercio Cía. de Seguros”, la de fs.740 y vta. por parte de “Liberty ART S.A.”, la de fs. 742/744 vta. de parte de “Sanatorio San Carlos” y Dr. Hernán Bachiller y a fs. 738/739 vta. de parte de “San Cristóbal SMSG”.-

- - - Ingresando en el análisis del remedio, es dable coincidir con el reclamo unánime que han expresado enfáticamente las recurridas, es decir, que la expresión de agravios con la cual se pretende sostener el recurso, no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al quejoso un gravamen de naturaleza irreparable.

- - - En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una versión distinta de la sostenida por el decidente, sino que debe asumirse la carga insoslayable de demostrar el error en que aquél hubo incurrido en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, exhibiendo una argumentación, que encuentre obviamente apoyatura en la prueba producida, que nos diga por qué razón debe admitirse el recurso del actor y, en este caso, receptarse su reclamo que, como decimos, resultó desestimado en el pronunciamiento originario.-

- - - Como vemos, tal misión resultó claramente incumplida por el recurrente quien se limitó a brindar su punto de vista sobre la materia en litigio y a realizar una crítica hacia los sistemas de las aseguradoras de riesgos del trabajo que, obviamente, no pueden sustituir aquella exigencia procesal que hemos puntualizado y que es imprescindible cumplir si se quiere transitar con éxito la vía del recurso ordinario de apelación.-

- - - Así, no se asume el compromiso de señalar de qué probanzas se extrae la conclusión de que el médico tratante hubo actuado con culpa, por el contrario, de los dictámenes periciales producidos se arriba a la conclusión exactamente contraria, dictámenes que, por la índole del reclamo, cobran significativa trascendencia al brindar al juzgador la visión de especialistas, condición que quienes estamos llamados a decidir no tenemos, sobre la práctica médica que se le efectuara al reclamante. Obviamente, para soslayar aquellas fundadas conclusiones se convierte en necesario algo más que comentarios o críticas hacia el sistema de salud o hacia el sistema de protección de los riesgos laborales, ni tampoco alcanza con colocar tardíamente en tela de juicio la imparcialidad de los peritos médicos actuantes, cuando la interesada contó con la oportunidad procesal para impugnarlos.-

- - - También se alega que la obligación del galeno sería de resultado y no de medios, sin agregarse mayores argumentaciones a tal tesis, cuando, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que estamos en presencia de una obligación de medios y que la culpa del médico debe demostrarse por quien la invoca, más allá, obviamente de la admisión de la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” que coloca en cabeza de quien se encuentra en mejor posición, que normalmente resulta ser el médico, la obligación de colaborar activamente en la producción de la prueba sin admitirse una actitud pasiva. Pero que se admita este “enfoque” probatorio no significa que la obligación se convierta en una de resultado. Podría admitirse este enfoque cuando nos encontramos en presencia de una cirugía estética, donde se tiene especialmente en cuenta el mejoramiento del aspecto del paciente, ya sea modificando las partes del cuerpo que no son del agrado de aquél o reparando alguna lesión que haya producido un afeamiento del aspecto, pero no en este caso que se encuentra muy alejado por cierto de estos parámetros.-

- - - En fin, no habiéndose cumplido con la exigencia prevista en la norma del art. 265 del código procesal en materia civil y comercial, corresponderá declarar la deserción del recurso deducido a fs. 657, con costas.-

- - - Recursos de fs. 655 y 663. Deducidos contra los honorarios regulados en el pronunciamiento de primera instancia, no podrán recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo. La determinación que puntillosamente desarrollara el “a quo” en el punto 3 de la parte decisoria no ha sido ni mínimamente cuestionada y se muestra criteriosa y fundamentalmente apropiada para reconocer las distintas tareas cumplidas por los profesionales actuantes. Si a ello le agregamos que la base regulatoria no es colocada en tela de juicio, es evidente que los recursos deberán ser objeto de puntual desestimación.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar desierto el recurso de fs. 657, con costas; b) Rechazar los recursos contra honorarios; c) Regular los honorarios de la Dra. A.M.Trianes y P.González, en conjunto, en la suma de $4.974, los del Dr.F.Anzoátegui en la suma de $ 4.974, los del Dres.S.Arroyo, J.J.Giraudy y Dra.B.Passarelli, en conjunto, en la suma de $ 4.974 y los de la Dra. Alejandra Autelitano en la suma de $ 4.974. Se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados del actor por resultar inoficiosa su tarea (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 657, con costas.

- - -II) RECHAZAR los recursos contra honorarios.

- - -III) REGULAR los honorarios de la Dra. A.M.Trianes y P.González, en conjunto, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 4.974), los del Dr.F.Anzoátegui en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 4.974), los del Dres.S.Arroyo, J.J.Giraudy y Dra.B.Passarelli, en conjunto, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 4.974) y los de la Dra. Alejandra Autelitano en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 4.974).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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