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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14039-110-06
Fecha: 2007-03-16
Carátula: CANIUPAN ERIKA / CODAO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14039-110-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CANIUPAN Erika c/ CODAO s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14039-110-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 59 y vta. -que rechazó las excepciones planteadas, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 75, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 79/80, el cual fue respondido a fs. 82 y vta..
2. Sostiene la recurrente que la acción intentada -a tenor de lo dispuesto por los arts. 184 y 855, inc. 1°, del cód. com.- se encuentra prescripta; y que ninguna disposición provincial puede, válidamente, legislar respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción, habida cuenta de que la misma es materia reservada al Congreso Nacional.
Cabe señalar al respecto que, si bien no se discute que la materia indicada corresponde a la legislación común, también debe coincidirse en que la provincia está habilitada para dictar sus propias normas de procedimiento (art. 75, inc. 12, de la CN); entre ellas, las que determinan los requisitos para viabilizar una demanda ante los tribunales locales.
En tal sentido la Acordada n° 11/04, al disponer la mediación obligatoria previa, estableció un requisito sin el cual ninguna demanda de daños y perjuicios podía ser válidamente presentada y/o proveída.
Rige entonces la suspensión de la prescripción por imposibilidad de hecho contemplada en el art. 3980 del cód. civil -aplicable al caso por remisión del art. 844 del cód. de comercio- que habilita a los jueces “a liberar al acreedor ...de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses”.
A todo evento, se llega a la misma solución por aplicación del principio jurídico de la “no exigibilidad de otra conducta” (V. Colombo, Cód. Proc. Civ. y Comerc. comentado, reiteradamente expuesto en t.I-págs. 172, 233, 535, etc. etc.) aplicado por este mismo Tribunal en otros precedentes (“Obón s/ quiebra”, SI- 573/06, por ejemplo).
Por lo tanto, si por exigencia de una norma provincial -legítimamente dictada- la actora no estaba en condiciones de viabilizar su demanda sin antes agotar la instancia de mediación obligatoria, mal podría computarse el término insumido en ésta para la prescripción de su acción. Por otra parte, cumplido dicho requisito procesal el 1°-4-05 (V. fs. 20 del expte. CEJUME n° 181 agregado por cuerda), la demanda fue presentada a los pocos días: el 7-4-05.
Por todo lo cual, y resultando insuficientes los agravios de la aseguradora para torcer la decisión del sr. Juez a quo, propondré al Acuerdo la confirmación de esta última en todas sus partes. Incluyendo la confirmación de la condena en costas, toda vez que la sentencia de Ia. Instancia hubo dado suficiente fundamentos de hecho y de derecho al rechazo de la excepción, que ahora se cuestiona, sin que existan razones legítimas para apartarse del principio general del art. 68, 1ra. parte, del CPCC.
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 75. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Blanca M Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: 25%
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 30% (arts. 14 LA., s/ los honorarios a regularse respectivamente en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 75. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Blanca M Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: 25%
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 30% (arts. 14 LA., s/ los honorarios a regularse respectivamente en Ia. Instancia).-
3roo.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro