Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21079/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-15

Carátula: MORALES, PABLO ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de marzo de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORALES, PABLO ALEJANDRO s/RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 21079/06-STJ-), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, el condenado Pablo Alejandro MORALES, efectúa una presentación “in forma pauperis”, la que remitida al Tribunal de origen, determinó el inicio de un incidente por parte de dicho Tribunal, quien dispuso a fs. 52 dar intervención a la defensa a los fines de la adecuación técnica del recurso.- - - - - - - - --

-----A fs. 61, y finalmente a fs. 70/95 y vta., se presenta el Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás, planteando formalmente un recurso de revisión a favor de su pupilo, contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Viedma, de fecha 5 de julio de 1996, obrante en copia a fs. 1/36 y vta., que decidiera condenar a Pablo Alejandro Morales a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo autor del delito de “tortura seguida de muerte” (arts. 40, 41, 45 y 144ter. inc. 2do. del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En esencia, el letrado aduce que correspondería en el caso la revisión del fallo por aplicación de la ley más benigna (Ley Nº 2865 dictada por la Legislatura, interpretada por la CSJN. en la causa “Massaccesi” del 22-12-98), señalando asimismo que los hechos establecidos como fundamento para rechazar la operatividad de la Ley N° 2865, son inconciliables con los fijados posteriormente en la Acordada Nº 30/2000 del STJ., por lo que considera que debe anularse la sentencia, por ser dictada por un Tribunal incompetente, conculcando así la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N.), constituyendo ello un acto inexistente que no puede ser subsanado.- - - - - - - - - - - - - -----Asimismo el defensor destaca, que la Sentencia Nº 169/95 del STJ., fue la base legal del desistimiento del entonces Procurador y que posibilitó la actuación en el juicio de los magistrados que habían revisado el procesamiento del imputado, habría violado el debido proceso, además de desconocer el derecho internacionalmente conocido a que Morales sea juzgado por jueces imparciales, y violar la garantía a que el imputado sea juzgado por los jueces naturales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta el presentante que cabría receptar su pedido por la vía del inc. 5to. del art. 448 del CPP., como una manera de corregir una sentencia que considera arbitraria. Por otra parte, y luego de comparar distintos pasajes de la Sentencia Nº 169/95 del STJ., con lo expresado con posterioridad tanto en el fallo “Massaccesi” de la CSJN. como en la Acordada Nº 30/2000; concluye el presentante al respecto manifestando que surgiría lo inconciliable de ambos fundamentos, “ocurriendo analógicamente” lo establecido en el inc. 1º del art. 448 del CPP..- - - - - - --

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 100/109 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto, al entender que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 448 del CPP..- - - - - - -----Para así dictaminar, destacó que en el sub examine se pretende, en definitiva, aplicar una interpretación distinta a la época del fallo respectivo, de una normativa procesal atinente a la organización de los Tribunales locales. Señaló que el presentante basa su pedido en lo resuelto por la CSJN. en el fallo “Massaccesi” (22-12-98, La Ley 1999-C, 105), resolutorio dictado con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar; situación que también se da con la Acordada Nº 30/2000 del STJ.. Agregó, que el STJ. tuvo oportunidad de pronunciarse ante situaciones asimilables al caso de autos y que lo hizo en sentido adverso al pretendido por la defensa (v. gr. STJRNSP., Se. N° 92 del 18-09-01 in re: “F.S.A. s/Recurso de revisión"). Finalmente, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “FELICETTI” (Fallos 323:4131), se ha expresado en sentido coincidente con la doctrina del Superior Tribunal Provincial supra referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, a fs. 120/121, el Superior Tribunal, resuelve desestimar la recusación intentada a fs. 112 y fs. 115 de las presentes actuaciones respecto del Sr. Juez Dr. Alberto I. Balladini, por ser manifiestamente inadmisible (cf. Se. Nº 130 del 17-10-2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, en el cual se pretende aplicar una interpretación distinta a la de la época del fallo respectivo, de una normativa procesal atinente a la organización de los Tribunales locales, debe adelantarse que el mismo no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - -----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: “El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado”… “El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva ...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión (Cf. G. R. Navarro y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP.: Se. N° 13 del 5-3-99, “V., D. C. s/RECURSO DE REVISION”; Se. 193 del 29-12-99, “O., M. E. s/RECURSO DE REVISION”). Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP.: Se. 6 del 23-2-00, "P., D. s/RECURSO DE REVISION”; Se. N° 109 del 4-10-00, "M., O. A. s/RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - - - -----En el caso, se trata de un proceso que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, al decidirse la intervención del Tribunal respectivo de acuerdo a la interpretación imperante en ese momento de la normativa involucrada, cuestión que quedó resuelta y agotada en dicha oportunidad.- - - - - - - - - - - - -

-----Si bien, el recurrente ha intentado asimilar la situación de autos a las previsiones del inc. 5to. del art. 448 del CPP., que remiten al supuesto de aplicación de la ley más benigna, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho que: "En lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, Editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable (Cf. STJRNSP., Se. N° 262/04 en "LANDAETA").- - - - - - -----Se ha expresado reiteradamente que tal supuesto no abarca el concepto de ley procesal más benigna, sino que se refiere a aquellos casos en que esté en juego la ley penal más benigna.- - -----Así, se ha dicho que: “Según la normativa de fondo, la vía revisora apunta a la modificación de una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de una ley de fondo más benigna y siempre que se sancione durante dicha condena…" (Cf STJRNSP.: Se. N° 112 del 30-6-04, "R., R. G. s/Recurso de Revisión").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, este Cuerpo ha expresado: “La Acordada a que hace referencia el recurrente, Nro 30 del 2000, es una norma tendiente a reglar la administración de la justicia criminal de Viedma y, por ende, no puede vincularse con el concepto de ley penal más benigna y con pactos que ya formaban parte de nuestro derecho positivo antes de que se celebrara el juicio que concluyó en la condena cuya revisión se pretende. En tal sentido se ha expedido este Cuerpo en anteriores pronunciamientos -ver "MORALES", Se. 44/01; "MATTEI", Se. 51/01-" (Cf. STJRNSP.: Se. N° 92 del 18-9-01, “F. S. A. s/Recurso de Revisión”).- - - - - --

-----“El concepto de ley (art. 448 inc. 5, recurso de revisión, CPP.) debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (Cf. G. R. Navarro y R. R. Daray, "Código Procesal Penal", p. 248; STJRNSP.: Se. N° 53 del 11-5-00, "M., L. A. s/RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "no es aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Cód. Penal, si las modificaciones legales que se pretenden beneficiantes se operaron en normas de carácter procesal y carecen de efectos sustanciales, ya que no se vislumbra su influencia respecto de la tipicidad o de la pena aplicable..." (CSJN., Fallos 311: 2473, conf. Amadeo, "La Ley Penal más Benigna", Ad-Hoc, pág. 27; STJRNSP.: Se. N° 44 del 10-5-01, "M., L. A. s/Recurso de Revisión").- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, en la Acordada citada, el Superior Tribunal señaló que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio se regula por normas de las constituciones y leyes locales y es materia propia de cada provincia y ajena al control federal. Debe concluirse con ello que no se ha producido en autos ninguna circunstancia que autorice a aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, conforme lo dispuesto en el inc. 5° del art. 448 del C. P. P.. Además, el recurrente no ha demostrado de qué manera la Acordada N° 30/2000, cuya aplicación pretende, debería ser incluida en tal concepto (Cf. STJRNSP.: Se. N° 92 del 18-9-01, “F. S. A. s/Recurso de Revisión”).- - - - - - - - - - --

-----EL abogado defensor asimila la situación de autos a las previsiones del inc.1 del art. 448 del CPP.; sin embargo este Cuerpo ha señalado que no es el propósito contemplado en el inc. referido. Así se ha expresado que: “El art. 448 inc 1 -recurso de revisión- del CPP. dice que procederá cuando: '...los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable...', 'se está refiriendo a la inconciabilidad en la reconstrucción de los hechos que cada sentencia contiene, de tal manera que la comprobación de una de esas reconstrucciones se anule con la reconstrucción de los hechos de una segunda condena. No se trata del encuadramiento legal de una misma plataforma fáctica...'" (Cf. R. Washington Abalos, Derecho Procesal Penal, p. 1042; STJRNSP.: Se. N° 51 del 7-5-97, "S., H. I. s/RECURSO DE REVISION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Finalmente, cabe manifestar que los argumentos expuestos en la presentación sub-examine, no encuadran formalmente en las previsiones de los incisos 1 y 5, ni tampoco en la de los restantes incisos del art. 448 del CPP.; atento a que estamos frente a un remedio que sólo puede proceder en casos excepcionalísimos, en los que básicamente aparece con evidencia el error de la sentencia sobre la base de los hechos o pruebas novedosas concretas que demuestran la inocencia del condenado o normativa posterior que declare no punible el hecho o disminuya su penalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, en atención a las razones que anteceden, estando firme la sentencia condenatoria recaída en autos y dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 61 y a fs. 70/95 y vta. de las presentes actuaciones por el abogado Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás a favor de su pupilo Pablo Alejandro Morales, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro