Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14180-150-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-15

Carátula: VIDALES MIRTA Y OTRAS / LOPEZ JORGE Y OTROS S/ DESALOJO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14180-150-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VIDALES Mirta y Otras c/ LOPEZ Jorge y Otros s/ DESALOJO s/ QUEJA", expte. nro. 14180-150-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 10 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento que dispusiera el testado de frases y le impusiera las costas, hubo sido bien o mal denegado.-

Habiéndose cumplimentado con las exigencias contenidas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, al haberse acompañado copias de las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y respetado los plazos previstos, corresponde otorgar una respuesta al interrogante planteado.-

Pudiendo constituir un agravio la sanción dispuesta, consistente en el testado de frases, y entendiendo conveniente otorgar a los litigantes la posibilidad de transitar la doble instancia, me adelantaré a proponer se haga lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa, declarando mal denegada la apelación que oportunamente dedujera la accionante.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa, declarando mal denegada la apelación que oportunamente dedujera la accionante.-

II.- Oficiar al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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