Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13775-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-15

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / FRANCISCO GALVAN Y DAMACIO RODRIGUEZ S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13775-034-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ FRANCISCO GALVAN y DAMACIO RODRIGUEZ s/ DESALOJO", expte. nro. 13775-034-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 253 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que Francisco Galván hubiera deducido contra el pronunciamiento de fs. 242 y vta. que desestimara la excepción que dedujera, como asimismo los restantes planteos. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 245/247 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 249/250.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, para lo cual se convierte en imprescindible la revisión exhaustiva de este antiguo proceso, no se puede arribar a otra conclusión que no sea similar a la que hubo edificado el sentenciante de grado, es decir, desestimar los distintos planteos que hubo realizado el hoy apelante.-

En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, sentencia de primera instancia que hiciera lugar al desalojo promovido por la provincia, luego confirmada por el pronunciamiento de Cámara de fs. 88/91, que diera lugar a la deducción del correspondiente recurso extraordinario que, en definitiva, resultara declarado inadmisible.

Ante tal cuadro de situación, y ante el expreso pedido de la accionante -fs.183- el “a quo” dispuso

el desahucio otorgándoles a los demandados la posibilidad de “...exhiban ante el Tribunal, los títulos que con fecha posterior a la sentencia dictada en autos justifiquen la actual tenencia del inmueble, emanados de la actora...”, condición que obviamente no resultó ni mínimamente cumplimentada por quien se oponía al desalojo, quien -en pocas palabras- puede decirse que pretende una suerte de “replanteo” de cuestiones que fueron oportunamente introducidas y adecuadamente decididas.- Así, ya en la etapa pertinente de este juicio de desalojo, invocó el hoy recurrente su condición de poseedor “animus domini”, carácter que se estimó insuficiente al carecer de virtualidad jurídica la cesión que a su favor se había constituido.-

Si a ello le agregamos, las claras precisiones contenidas en el voto del Dr. Norberto Palacio en la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del pronunciamiento que disponía el desalojo, contaremos con un claro panorama que nos permitirá concluir en el rechazo del recurso. Tal como el ex-colega lo pone de manifiesto, tanto la originaria ocupante de la tierra -Isabel Millapi- como el hoy cesionario -Francisco Galván- hubieron reconocido, obviamente que en tiempos distintos y en instrumentos diversos, que la propiedad de la tierra correspondía a la Provincia de Río Negro.-

En definitiva, no habiéndose acompañado documentación alguna que, con fecha posterior a los pronunciamientos recaídos en este proceso y emitidos por la titular de la tierra -Prov.Río Negro- justifiquen la actual tenencia del inmueble, postularé el rechazo del recurso, con la consiguiente condenación en costas, las que deben colocarse en cabeza de quien revista la condición de vencido, sin que se visualice circunstancia alguna que permita apartarnos de tal principio.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 243, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 243, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro