Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13725-020-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-15

Carátula: PANDO DIEGO / PROTERVA S.A.C.I.F. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13725-020-06

Tomo:

1Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PANDO Diego c/ PROTERVA S.A.C.I.F. s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13725-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 256 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 230/231 que rechaza los planteos formulados a fs. 143/151, con costas, es recurrido a fs. 233/234 por su presentante tanto sobre la cuestión de fondo como por el modo de imposición de costas; los recursos se conceden a fs. 235 en relación, corriendo a fs. 236/240 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 242/246.

Cabe remitir a la lectura en extenso de estos autos, la presentación de fs. 100/151, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Sin perjuicio de ello cabe resaltar a los solos fines de la mejor comprensión del registro de este voto, que se presentan (fs. 143 y ss) Stella Maris Mantillaro y Juan Manuel Tato respondiendo la intimación notificada a fs. 99 planteando las defensas y nulidades que entiende le asisten en autos.

Señalan los derechos que dicen les asiste sobre el inmueble subastado en autos, y cumplimentando la intimación manifiestan ser poseedores del inmueble desde mediados del año 2000, refiriendo ocupar el mismo luego de la compra del lote lindero al actor de estos autos.

Sostienen la nulidad de las actuaciones toda vez que el título de autos no es ejecutivo, y más aún carece quien paga por subrogación al Municipio de acción ejecutiva fiscal.

Que el a-quo no observó su deber de analizar exhaustivamente el título de la acción siendo manifiestas tanto la improcedencia de la acción como del título.

Se expresa luego sobre lo que entiende anormal proceso de notificación edictal, que demora siete años entre la orden de publicación y su ejecución, además de haberse efectivizado sin realizar previamente una seria investigación sobre el domicilio de una sociedad anónima que se encuentra registrada; asimismo su perplejidad a que luego de la intervención de la defensora de ausentes planteando caducidades y excepciones denunciara la actora un domicilio de la accionada donde se diligenciara un nuevo mandamiento, domicilio que señala no coincide con el informado por la IGJ en otras actuaciones donde la accionada también lo resulta.

Resalta que el mandamiento al accionado se notifica en un domicilio (ver fs. 34/35) en el cual se constató dos meses después (ver fs. 39/40) que el mismo no vivía allí.

Plantea como defensas la inhabilidad del título, la prescripción y la caducidad de autos, ofreciendo prueba y sustentando su presentación en la norma del art. 2456 y cc del C. Civ.

Cabe señalar que acompaña como prueba la declaración de tres testigos que se expresan sobre la ocupación de su parte del lote subastado, como así planos de mensura para prescribir del mismo, pagos de impuestos y tasas, y copias del boletín oficial de la Nación de donde surge la citación por dicho medio al demandado en otros autos, al desconocerse su domicilio.

Tal en síntesis el planteo de la parte.

El a-quo hubo resuelto el planteo en cuestión rechazándolo, sustentándose para ello (ver fs. 230/231), en que las nulidades procesales -que entiende son en definitiva el planteo en vista- sólo pueden ser introducidas por las partes, y no por un tercero que, también entiende, no ha demostrado interés legitimo alguno.

En la inteligencia que no ha demostrado la nulidicente derechos reconocidos o invocados en un proceso, en concreto la prescripción adquisitiva del inmueble subastado, y que los planteos sobre la existencia de actos posesorios que aduce la reclamante exceden el ámbito cognoscitivo de autos, rechaza la acción, abundando que la accionada principal consintió lo actuado, no pudiendo la nulidicente retrotraer la cuestión.

Tal, también en síntesis, lo resuelto.

Habiéndome impuesto de los gravios de las partes, resulta el caso adentrarse en la actuación procesal de la nulidicente, su legitimidad y encuadre de lo reclamado.

Citó la ahora recurrente la norma del art. 2456 del C. Civ., pretendiendo en su sustento tener derechos sobre la posesión del inmueble subastado.

Si bien no es el momento adecuado para resolver en definitiva sobre el carácter de los derechos alegados, de la prueba adjuntada (arriba referenciada) surge prima facie que efectivamente la reclamante se encontraba ejerciendo actos posesorios, por lo menos durante el plazo de un año al momento de reclamar, pudiendo por ello ejercer acciones (Conf. Bueres-Highton, Código..., 5A, pág.. 330/331).

Conforme el instituto de la intervención voluntaria de terceros (art. 90 y ss. CPCC), “estos tienen derecho a intervenir en el proceso principal cuando las resoluciones que en él se dicten lleguen a menoscabar o vulnerar el dominio de una cosa o un derecho sobre ella... La intervención voluntaria se produce ... siempre que (se) pruebe la existencia de un interés legítimo” (Morello..., Códigos ..., T. II-B, pág. 372, II, 1).

Defender su derecho sobre el inmueble frente a un tercero que podría tomar la posesión mediante un título que se dice nulo, es a mi criterio interés legítimo suficiente para comparecer en autos peticionando.

Ello ya que el instituto de la intervención voluntaria está fundado “en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero ... (Op. Cit. pág. 377, I, 2do párrafo).

Si bien atiendo a la doctrina que enseña que la intervención del tercero tiene carácter restrictivo, y sólo se admite en circunstancias especiales (Op. Cit, pág. 378), también atiendo al interés legítimo del reclamante que aduce sus derechos sobre el lote serían arrasados por un tercero en base a un título nulo, más allá de la formalidad del expediente y los pasos procesales, al sustentarse en un título inexistente en la vía elegida; concretamente la cuestión de la inexistencia de acción ejecutiva en autos, que luego abordaré.

Frente a ello considero viable la intervención del reclamante como tercero.

Sobre la cuestión que no podría éste retrotraer la acción que estaría consentida por el accionado, señalo que si bien no puede aquél ejercer o plantear cuestiones que perjudiquen el interés del accionado, está habilitado “para subrogarse procesalmente a la parte principal en el caso de que ésta obrare negligentemente, ineficaz o dolosamente en su perjuicio” (Palacio. Alvarado Velloso, Código..., T. 3ro., pág. 303), advirtiendo que la ausencia de alegación de la inexistencia de título y acción en autos, perjudica a la recurrente.

En tal orden de ideas cabe resaltar que la acción de autos se sustenta en el pago por subrogación que alega la actora haber efectuado de tasas Municipales adeudadas por el accionado, acompañando una copia o liquidación como título, alegando ser titular de una acción de ejecución fiscal.

Atento las diferencias entre el pago por subrogación y la cesión de derechos (Ver Belluscio..., Código..., T. 3ro., pág. 575), que no permiten confundir las mismas, carece la actora de acción fiscal de ejecución, que fue lo que pretendió en autos, dado que la misma sólo puede ser ejercida por el estado o sus cesionarios (art. 604 CPCC), no traspasándose la acción fiscal a quien paga por subrogación (Morello, Op. Cit. T. VI-C, pág. 611, ac. e).

Tampoco se hubo alegado en autos que más allá de la acción fiscal el título de la acción traiga aparejada ejecución; la subrogación en los derechos del fisco que implica el pago por subrogación, refiere al derecho creditorio, no a la acción fiscal que el estado tiene para sí como privilegio concedido por la ley.

El título acompañado, además, no se enmarca en ninguno de los supuestos del art. 523 del rito, ni se hubo intentado la vía del art. 525 ídem.

Frente a ello cabe recordar que esta Cámara hubo señalado:

“... del precedente de esta Cámara dictado en autos "Junta Vecinal Melipal c/ Orsili s/ejec. fisc." (S.I. 164/95) que estableciera la inviabilidad de la ejecución fiscal intentada por la actora en aquellas actuaciones de similar contenido de hecho que las presentes, por lo que corresponde analizar previo a cualquier otra consideración si se dan las mismas circunstancias tenidas en cuenta en aquellos actuados; a tal fin resulta dable la transcripción de sus puntos centrales.

""- - -A la cuestión planteada el Dr. Osorio dijo: 1. Que sin perjuicio de los agravios de la demandada -en los cuales se reitera la inhabilidad del título que se ejecuta-, es deber de los Jueces examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución (art. 531 del CPCC)... .

Asimismo, que no resulta apartada del preciso trámite que prevé el CPCC. para el recurso de apelación, la introducción de oficio del estudio del título que se pretende ejecutar en los términos del art. 531, primera parte del ritual, ya que no obstante que las normas del art. 277 CPCC. impiden el estudio y resolución de cuestiones no planteadas en la instancia de origen, tiene dicho la doctrina que "podría la alzada, con motivo del recurso contra la sentencia, declarar de oficio la existencia de inhabilidad de título" (Rodríguez..., Tratado de la ejecución, T. II-B, pág. 545, con cita de Palacio, Lino E., Tratado..., T. VII, pág. 391, nota 3)”. (C.A.B., en Junta Vecinal Melipal c/ Rossi, SI. 374/95; ídem Sierra c/ Jauregui, SI. 349/96).

En tal orden de ideas es que corresponderá acoger el recurso en vista, declarando la nulidad de todo lo actuado, rechazando la acción intentada, por ausencia de título ejecutivo en autos.

Abundo, que habiéndome impuesto de las constancias del decisorio de esta Cámara en autos Junta Vecinal c/ Cavalieri, citado por el a-quo, no surge del mismo que allí se hubiere ignorado la cuestión de la inexistencia de título de la acción, lo cual resulta el caso de autos.

Asimismo, que más allá de la formalidad procesal en cuanto la notificación en autos al accionado, resulta más que ritual tener como debida notificación la realizada en un domicilio en el cual apenas dos meses después se dice desconocerlo, cuando consta en los actuados que la IGJ informa un domicilio de aquél diferente (fs. 121/123), y que en otros actuados en trámite ante el mismo Juzgado, se lo cita edictalmente por desconocerse su domicilio (fs. 117 y ss.).

Las costas por lo actuado en ambas instancias al actor; regulándose al dr. Rodolfo Rodrigo la suma de $. 250 (art. 8 L.A., 5 JUS); una suma igual para el dr. Eiletz y la dra. García Oviedo, por la incidencia nulificatoria; por la alzada a la dra. García Oviedo el 35% y a la dra. Vázquez el 30%, sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). No se calculan los intereses al no existir condena, conforme criterio en Banco Hipotecario c/ Billinghurst (C.A.B., SI. 25/07). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 233, con costas de ambas instancias a la actora, declarando la nulidad de todo lo actuado en autos, rechazando la acción intentada.-

2) regular al dr. Rodolfo Rodrigo la suma de $. 250 (Pesos Doscientos cincuenta); una suma igual para los dres. Eiletz y García Oviedo, por la incidencia nulificatoria; por la alzada a la dra. García Oviedo el 35% y a la dra. Vázquez el 30%, sobre lo regulado a cada parte en origen.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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