Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21871/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-14

Carátula: SOTO OJEDA MARIA ROSALIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de marzo de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SOTO OJEDA, MARIA ROSALIA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21871/07-STJ-), elevados por la “juez de amparo” Dra. MARCELA TRILLINI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones Nº 15 de la IIIra. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -

------1ra.- ¿Está fundado el recurso de apelación planteado en autos?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----l.- ANTECEDENTES.- LLegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 67 por la “juez de amparo” interpuesto por el apoderado de la FISCALIA DE ESTADO, Dr. ROBERTO STELLA, a fs. 65/66 y vta., fundamentado a fs. 111/117 VTA., contra la sentencia de fs. 57/58vta., que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 6 por la Sra. María Rosalía SOTO OJEDA, en representación de su hijo que padece psicosis desintegrativa, y ordenó al IPROSS la cobertura integral de la medicación que recibe en forma regular Jorge Raúl Fernández. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, la a quo dispuso hacer saber lo resuelto al CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, exhortándolo asimismo, a arbitrar los medios necesarios para que la Obra Social IPROSS adecue su cobertura a la normativa vigente en la materia, en su carácter de autoridad de aplicación.- - - -

-----Para así resolver, la “juez del amparo”, destacó que rige en el caso la Ley nacional 24.091, la cual deviene aplicable por cuanto la Provincia ha adherido a dicha ley nacional mediante la Ley 3467, correspondiendo el 100% de cobertura en los medicamentos, y no el 70% actualmente reconocido por el IPROSS.-

-----2.-AGRAVIOS DE LA APELACION. RESPONDE.- El apoderado de la FISCALIA DE ESTADO se agravia por considerar que no se notificó y ni se puso en conocimiento al Sr. Gobernador de la Provincia, ni a la FISCALIA DE ESTADO de la existencia y trámite del presente amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que la decisión adoptada contradice la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia y va en contra de la normativa del IPROSS de acuerdo a los alcances de la Ley 2.055 y a través de las resoluciones del organismo, pero por sobre todo se opone a la jurisprudencia del STJ en “LEVIN”, “CRIALESE”, “SALAZAR”, “GENOVESE”, “HUUSMANN”, “CIGLIUTTI” y “LEMA YRIO”. En esencia aduce que la normativa aplicable al caso no es la nacional sino la provincial, toda vez que es ámbito reservado de la Provincia, y que la sentencia excede el marco regulatorio legal de la misma. -----Señala que la sentencia recurrida importa en los hechos judicializar la toma de decisiones administrativas (alcances de la cobertura del IPROSS) que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no pueden ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio. - - - -

-----Finalmente destaca que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso; agrega que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta.- - - - - - -

-----Que ordenado el traslado de los mencionados agravios y no producida la contestación, el apoderado de la Fiscalía de Estado peticiona a fs. 119 la elevación de estos autos al Superior Tribunal de Justicia, insistiendo a fs. 122, pero siendo dispuesta erróneamente la elevación a la Cámara de Apelaciones a fs. 123. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar algunos aspectos que no me han pasado desapercibidos, tales como los siguientes: - - - - - - - - - - -

-----a)_Precariedad del Acta de demanda de fs. 6:

-----La Juez del amparo tuvo por promovida la demanda tan solo con la escueta acta de fs. 6, con ausencia de signatura y aclaración de firma del actuario.- - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Omisión del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a la requerida.- La “juez de amparo” resolvió sin efectuar el correspondiente requerimiento del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a quien debía ser escuchado en su argumentación, y quien en definitiva es la requerida, ahora recurrente mediante la apelación de fs. 111/117 vta.- - - - - - -

-----Con la incompleta acta de fs. 6, inmediatamente a fs. 7 la Juez a quo tiene por interpuesta la acción, requiriendo informe al IPROSS y al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, pero omitiendo todo tipo de requerimiento al Gobernador de la Provincia, así como a la Fiscalía de Estado. Repárese que el Sr. Gobernador es el superior común tanto del IPROSS como del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad del Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro, y en ningún momento ha sido requerido para estar en juicio asegurando un mínimo de bilateralidad en autos.- - - - - - - - -

-----Además, también cabe interrogarse respecto a la presentación de fs.55 en cuanto a la legitimación de quien dice ser el Asesor Legal del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad.-

-----c) Desorden procedimental.- Confusión y contradicción.- Hay un desorden procedimental en el trámite, al que coadyuvan las confusas y contradictorias posiciones tanto del IPROSS, como del CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, los que están subordinados a la jefatura de quien gobierna, el titular de la Administración, en concreto el Poder Ejecutivo.- - - - - - - -

-----Hasta aquí en tan desordenada tramitación aun dentro de la informalidad de la acción de amparo, han tenido en el trámite posturas distintas y francamente contradictorias, quizás hasta anarquizadas en el caso del CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de lo que inclusive se hace eco el propio representante de la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - -

-----d) El derecho a la salud. La Constitución Provincial, en el art.59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que este es el derecho de quien se ampara y que considera que afecta a su hijo. Por el cuarto párrafo del art. 50 de la misma Constitución, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----e) La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo un criterio amplio no solo del legislador (Ley 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H.90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL. 18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-). -----Puestos a resolver los presentes autos: - - - - - - - - - -

-----A.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado,sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. "HUUSMANN DIANA S/ACCION DE AMPARO S/ APELACION", EXPTE. 20369/05, abril de 2006; asimismo, CSJN., H.90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13/03/01, T.324, P.LL. 18-05-01, N° 102.015; STJRNCO: SE.150/01 "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación",Expte.N°16272/01-STJ, 28-11-01; STJRNCO: SE. 151/01 "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01 - STJ, 04-12-01). - - - - - - - - - - - - - -

-----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: fallo “Huusman” citado, así como SE. 150/01  "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01 -STJ-, 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditados en estas actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------No se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos debe ser la requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como señala la Fiscalía de Estado, no corresponde de modo alguno judicializar por esta vía de excepción la toma de decisiones administrativas, tales como el alcance de la cobertura del IPROSS, puesto que corresponde a la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, cuando se advierte que con ello se afecta la existencia del correspondiente marco contradictorio y bilateral. - - - - - - - - - - - - - - - -

------La sentencia del "a quo" se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos, sumado a las deficiencias procedimentales advertidas.- - - - - - - - - - - - -

-----B.- DESORDEN PROCEDIMENTAL. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Estas deficiencias y desorden de procedimiento en nada ayudan a la problemática presentada en autos del modo tan precario como lo ha efectuado la amparista. Tampoco colaboran las contradicciones entre IPROSS y el CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - subordinados ambos a la jefatura del titular de la Administración-, quien no ha podido asumir la cabal defensa de los intereses públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - -------C.- EVENTUAL COMPROMISO DEL DERECHO A LA SALUD.- ART. 204 DEL CP.P.C.CM.- Ahora bien, ante el derecho constitucional que se expresa comprometido en autos, y a pesar de las deficiencias señaladas según el procedimiento especial incumplido, y aún contemplando la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión planteada al Juez de amparo, eventualmente podría arriesgarse de algún modo la situación del amparado, y por lo cual el S.T.J. al resolver no puede desentenderse de ella y en ese sentido, corresponde propiciar se canalice una solución transitoria de naturaleza cautelar con aplicación del art. 204 y cc del C.P.C.Cm.- - - - - - - - - - - -

-----D.- CONCLUSIONES.- Conforme los fundamentos que anteceden:

-----1.- La “juez de amparo” omitió dar cumplimiento al requisito esencial del “...previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó...”, según el art. 43 de la Constitución Provincial. Esto es, a la Provincia de Río Negro. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede afectar el debido proceso y un mínimo de oportunidad defensiva a quien se atribuye la lesión constitucional (Cf. Morello, Augusto Mario "El proceso de amparo es bilateral", en "Jus", Nº1, pág.65; STJRN en "Provincia de Río Negro s/Queja en De La Rosa, Rafael C/Provincia de Río Negro s/Amparo", Au. 245/97 del 09-97). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como tiene dicho este Tribunal, la bilateralidad queda asegurada y perfeccionada por el Juez al dar participación a la requerida (Cf. STJRNCO Voto del Dr. Lutz, en "S., N. y Otros s/Recurso de Amparo s/Apelación", Se. 34/05 del 21-04-05); puesto que siempre en el amparo debe asegurarse la bilateralidad previa y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna: derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna versus garantía del debido proceso (Cf. Alejandro Boulin, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000,p.380 y ss.; STJRNCO "Alde, Silvia s/Amparo s/Apelación", Se. 116/00 del 29-12-00). - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que en el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilateralidad, tanto en su estadio primario como en las posteriores alternativas recursivas (STJRNCO "Prov. de Río Negro s/Queja en: Lertora, Susana s/Amparo", Se. 131/97 del 11-04-97; "Dirazar, José A. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 126/97 del 4-08-97; "Camuzzi Gas del Sur s/Queja en: Recurso de Amparo interpuesto por Luis María Ponzone", Se. 233/97 del 26-08-97; "Provincia de Río Negro s/Queja en: Rodríguez Patricia S/Acción de amparo", Se. 326/97 del 30-09-97). - - - - - - - - -

-----2.-La recurrente (Provincia de Río Negro), entre otros agravios, invoca esa omisión.- Tiene la entidad suficiente al violentar un requisito expreso de la Constitución Provincial y afectar el debido proceso aun dentro de una “bilateralidad restringida”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello es así,porque el Art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa, el que se encuentra a la par de los demás preceptos constitucionales. Lo acotado de la etapa de conocimiento en el amparo,su concentración y celeridad, no pueden en forma alguna transformar aquella garantía menoscabando otras de igual rango (cf. STJRNCO "Provincia de Río Negro s/Queja en: De La Rosa, Rafael c/Provincia de Río Negro s/Amparo", Au. 245/97 del 2-09-97). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- Como ha quedado debidamente señalado, existen para el caso de autos alternativas administrativas y/o judiciales idóneas, no visualizándose violación al derecho constitucional del amparado, sino desinterpretaciones en punto a alcances de una cobertura, las que deben ser resueltas a través de las vías correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.- “Ad interim”, a fin de prevenir cualquier eventual complicación que comprometa el derecho a la salud, corresponderá disponer de oficio en los términos del art. 204 del C.P.C.Cm. se mantenga por noventa días la cobertura establecida a fs.58 punto I del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que sin perjuicio de la opinión personal de mi distinguido colega en punto a la notificación –en alusión de los arts. 341 CPCC y 190 de la Constitución Provincial- considero que resultan innecesarias en casos como el presente. Tal como se ha expresado en el precedente “CURTOLO, Luis Marcelo s/ amparo s/ apelación”, sentencia Nº 13, de 2006, “la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la C.Provincial” (idem precedente “VARGAS, BURGOS, Sandra Ivonne s/ amparo s/ apelación”, sent. 124/06; y en el caso se ha efectivizado dando participación al IPROSS.- - - - - - - - - - -

-----Que efectivamente,la sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades del amparista, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos, puesto que de lo contrario importaría en los hechos judicializar la toma de decisiones administrativas (alcances de la cobertura del IPROSS) que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado,ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponde en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, existen otras vías y procedimientos más idóneos para discutir la problemática de autos referida al alcance de la cobertura, no advirtiéndose una manifiesta ilegitimidad e ilegalidad en la posición estatal, que autorice sin más este excepcional recurso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:-

-----Atento lo expresado en la primera cuestión, propongo al acuerdo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1°) Hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO interpuesto a fs. 65/66 y vta., fundamentado a fs. 111/117 VTA., contra la sentencia de fs. 57/58 vta.- - - - - - - - - - -

-----2°) Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm. el mantenimiento transitorio por noventa días de la cobertura establecida a fs.58 punto I del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - -

-----3º) Costas por su orden en la Alzada, atento la temática abordada y la solución que se adopta.- - - - - - - - - - - - - - -----4º) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Por los motivos expresados anteriormente, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, y ordenar el mantenimiento transitorio por noventa días de la cobertura establecida a fs. 58 punto I del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos. ----Costas por su orden atento las particularidades del caso a resolver. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO interpuesto a fs. 65/66 y vta., fundamentado a fs. 111/117 VTA., contra la sentencia de fs. 57/58 vta.- - - - - - - - - - -

Segundo: Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm. el mantenimiento transitorio por noventa días de la cobertura establecida a fs.58 punto I del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - - Tercero: Con costas por su orden en la Alzada, atento la temática abordada y la solución que se adopta.- - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - -

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ- ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro