Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0658/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-14

Carátula: QUINTERO MIRTA LILIANA C/ MILLANAO VICTOR ALFREDO S/ ALIMENTOS S/ S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, marzo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUINTERO MIRTA LILIANA C/ MILLANAO VICTOR ALFREDO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0658/2005, para resolver de los que resulta;

I.- Que a fs. 15/16 se presentó la Sra. Mirta Liliana Quintero, por medio de apoderada, solicitando el aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijos Sebastián Nicolás Millanao, Cristian Alfredo Millanao, Micaela Soledad Millanao y Víctor Lucas Millanao. Expresó que oportunamente en el Expte. Nº 165/97/6 caratulado "Quinteros Mirta Liliana c/ Millanao Víctor Alfredo s/ Alimentos", se acordó una cuota alimentaria del 10 % de los ingresos del alimentante, con más los salarios familiares para los menores. Continuó diciendo que en la actualidad las circunstancias del convenio han variado, ya que la mayor edad de los menores ha sumado mayores costos en ropa, educación y esparcimiento, que sumado a los escasos ingresos de la sra. Quintero (tiene un plan trabajar y es empleada doméstica) impiden cubrir las necesidades de los menores. Relató que el demandado tiene un ingreso neto, sin salarios de $ 624, más $ 102 en vales alimentarios y de todo ello sólo destina la suma de $ 75 para sus hijos. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria del 40 % de los ingresos netos del demandado, deducidos los descuentos de ley, manteniéndose los salarios familiares.-

II.- Que corrido el traslado de ley, es contestado por el demandado a fs. 30/32, quien expresó su oposición a la solicitado por la actora, fundó en derecho y ofreció prueba.-

III.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 80 dictaminó la Sra. Asesora de Menores, quedando en consecuencia estos obrados en condiciones de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-

2) Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. BOSSERT, Gustavo A.-ZANNONI, Eduardo A., "Manual de Derecho de Familia", 3ra. edición actualizada y ampliada, Astrea, 1991, pag. 537).-

3) Que por otra parte, es pauta rectora en este tipo de juicios el principio que expresa que la separación de los padres no puede traer como consecuencia una disminución en el standard de vida que el o los menores hijos de ambos llevaban antes de la misma, y es en función de dicho principio que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento" (cfr. ZANNONI, Eduardo A., "Derecho Civil - Derecho de Familia", Astrea, 1989, T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado a petición de parte (cfr. BELLUSCIO, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado", Astrea, 1985, T. I, pag. 748 y jurisp. allí citada).-

4) Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicita acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades de los alimentarios, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-

5) Que en principio debe destacarse que de los cuatro hijos por los que se solicita aumento de la cuota alimentaria, uno (Cristian Alfredo) ha alcanzado la mayoría de edad y otro (Micaela Soledad) la alcanzará en el mes de octubre del corriente año. Por otro lado se advierte que el demandado, más allá de su precaria situación habitacional, contribuye con el sostenimiento económico de las dos hijas de su actual pareja, circunstancias éstas que deben ser tenidas en cuenta.-

6) Que en atención al cambio de circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos homologado (30/04/1997, fs. 22 del Expte. Nº 162/97/6 que corre agregado por cuerda), el tiempo transcurrido, la exigua cuota fijada (10 % más salarios familiares) y el hecho de haber adquirido una mayor edad los hijos del alimentante hacen presumir un incremento en las necesidades de los mismos, resulta por lo tanto insuficiente la cuota vigente que fuera determinada hace ya más de 10 años.-

7) Que a la luz de los considerandos precedentes, y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores, entiendo que se encuentran reunidos los elementos suficientes como para hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria planteada por la incidentista, y modificar la oportunamente fijada en los autos principales y establecerla con respecto a sus tres hijos menores, en el 30 % de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares.-

8) Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial.-

9) Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, y oída que fuera la Sra. Asesora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista a fs. 15/16, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 30 % de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, a cuyo fin se deberá librar el pertinente oficio a la entidad empleadora.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del C.Pr).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Raúl José Cámpora, en la suma de $ 150 (3 jus) (arts. 6, 7, 8, 25, 33, 47 y 49 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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