Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20303/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-19

Carátula: NUÑEZ MARIA EUGENIA S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20303/05.-

SENTENCIA: N* 64.-

ACTOR: NUÑEZ, María Eugenia.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Acción de Amparo.-

VOCES: Las medidas cautelares en el ámbito procesal del amparo.- Existencia de otras vías.- Improponibilidad del recurso de inconstitucionalidad.- Extemporaneidad.-

FECHA: 19-07-05.-

///MA, 19 de julio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "NUÑEZ, MARIA EUGENIA s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 20303/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 51/54, María Eugenia NUÑEZ interpone acción de amparo e inconstitucionalidad (cf. arts. 43 y 207,inc. 1 de la Constitución Provincial) peticionando que en la causa "NUÑEZ, MARIA EUGENIA s/Ingreso y Permanencia de Menores, Venta de Bebidas Alcohólicas a Menores” que tramita por ante el Jusgado de Faltas de la Municipalidad de Viedma no quede afectada la imparcialidad del Juzgador y por tal motivo se lo aparte de conocer en la mencionada causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que ante el pedido de ampartamiento del Juez de Faltas y su rechazo por parte de éste, ha recurrido en queja ante la Alzada -el Concejo Municipal-, organismo que aún no se ha pronunciado al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 25 del Código de Faltas en tanto y en cuanto veda la posibilidad de recusación del Juez, y se declare urgentemente una medida de no innovar en la causa, para que se detenga la actuación del Juez cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 55 el Presidente del Superior Tribunal de Justicia no hace lugar al pedido de la medida cautelar, teniendo presente la presunción de legalidad de los actos de los Poderes Públicos y en razón de la restrictiva doctrina elaborada por el Alto Cuerpo en materia de medidas cautelares en este tipo de acciones.- - - - -----Que asimismo llama autos al Acuerdo para resolver respecto a la procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - -

-----Que en Sentencia N* 84 del 5 de octubre del 2000, en actuaciones caratuladas: "BEROIZA, Héctor Armando s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 15200/00-STJ-) ha quedado señalado que la via administrativa ejercida por el accionante es la que corresponde para dar remedio al conflicto, resultando improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - -----Que producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa.- - - - - - - - - - - -

-----Que en el caso de autos es la misma actora quien advierte al Tribunal respecto a haber recurrido en queja ante la Alzada -el Concejo Municipal-, organismo que aún no se ha pronunciado al respecto, y en este sentido, este Tribunal ha dicho que “la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía” (cf.STJRN., Se.N* 98 del 5-7-85, "SAEZ,Jorge A. s/Amparo").-

-----Que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos evidenciándose que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En Sentencia N* 601 del 11 de septiembre del 2.002, en ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR” (Expte. N* 16941/02-STJ-) también se ha hecho referencia a distintos fallos de la CSJN., que en lo esencial fijan los siguientes criterios: La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt; cf. CSJN., P-475 XXXIII, PRODELCO c/PEN s/Amparo, 7-05-98, T. 321, p. 1252); y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la petición de inconstitucionalidad articulada en el marco de esta vía de excepción (amparo) corresponde señalar que también se ha expresado: "si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, 'el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva', no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (cf. "LERTORA, Susana s/Amparo s/Apelación, Expte. N* 12280-STJ-, Se. N* 77 del 28 de mayo de 1.997; “BOSCO”, Se. N* 7/96). - - - - - - - - - - - -----Ya en punto a la cautelar peticionada en autos, estimo que ha sido correctamente rechazada, en virtud de lo ya explicitado por el mismo señor Presidente de este Cuerpo y a ello corresponde agregar una breve exposición respecto a las medidas cautelares peticionadas en el acotado ámbito procesal del amparo.- - - - - -

-----Que en Sentencia del 30 de junio del 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N* 18728/03-STJ-, Prot. TOMO: III, Sentencia 95, Folio 709 a 745, Sec. 3), ha quedado tratada la cuestión de las medidas cautelares en este ámbito. Morello sostiene con acierto que el presupuesto sine qua non es que se hubieren agotado todos los recursos establecidos en las leyes, ya que la tendencia lógica y adecuada del sistema impugnatorio afirma que, paso a paso, la eventual corrección del pronunciamiento habrá de darse a través del ejercicio de los remedios recursivos de que se dispone regularmente en cada jurisdicción (Conf. MORELLO, Augusto M.: “La casación: Un modelo intermedio eficiente”, Ed. L.E.P. Bs.As. 2000, 2* edición actualizada, págs. 220-221). Como se ha señalado más arriba, a tales remedios los provee el art. 198, tercer párrafo del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo precedentemente expresado es suficiente para rechazar el planteo formulado por la amparista, pues no cabe otorgar el carácter de definitiva, a los efectos señalados, a la sentencia que, teniendo expedita la vía recursiva no es impugnada por el interesado en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El procedimiento de amparo al tener un fin en sí mismo, consistente en reparar en forma expeditiva, urgente, por una vía sumarísima, el derecho conculcado explícita o implícitamente amparado por la Constitución, es un procedimiento autónomo, cuya sentencia declara la certeza de la existencia derecho; en tanto que como lo tiene dicho el Máximo Tribunal Federal, el procedimiento cautelar tiene por fin asegurar la eficacia práctica de una sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un análisis exhaustivo, sino de uno de mera probabilidad respecto del derecho controvertido (Conf. CSJN., Fallos 314:711), es decir que por definición el proceso cautelar siempre es accesorio de un proceso principal del que sigue su suerte.- - - -

-----Con relación a los rasgos esenciales que caracterizan a las medidas cautelares, Piero Calamandrei, en su “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares” (Ed. Librería El Foro S.A., 1997), fija como objeto de estudio la “providencia cautelar” y no el proceso cautelar, ya que cuando aquél está dirigido a obtener una providencia cautelar no tiene una característica y estructura exterior que permita considerarlo formalmente como tipo separado. Diferencia “providencia cautelar” de “acción cautelar”, por ser la primera quien define a una o varias acciones y no viceversa.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego de la delimitación del objeto de estudio llega a la conclusión de que la característica que la diferencia de las otras providencias jurisdiccionales es su relación de instrumentalidad o su subsidiariedad, pues no constituyen un fin en sí mismas, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. Nacen al servicio de una providencia definitiva para preparar el terreno y aprontar los medios más aptos para su éxito. Así la tutela cautelar es una cautela mediata que más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - -----En la misma obra cuestiona la clasificación entre medidas cautelares y medidas definitivas y reafirma el carácter de instrumentalidad de las primeras, considerando que se adecuan más los conceptos de cautelares y principales, pues ésto pone en evidencia la subordinación, la accesoriedad. La providencia cautelar mira a conservar aquel estado de hecho, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos. Otras veces la providencia cautelar debe tender a operar, en vía provisoria o anticipada, los efectos constitutivos e innovativos que, diferidos, podrían resultar ineficaces o inaplicables. Estas funciones permiten la clasificación en conservativas e innovativas.- - - - - - - - - --

-----Por su parte Francesco Carnelutti (“Derecho Procesal Penal y Civil”, vol. 2, Ed. Harla, 1997), habla del proceso cautelar como un tertium genus de proceso contencioso entre el proceso de cognición y el de ejecución. La diferencia distintiva con estos procesos es su carácter instrumental, pues mientras que los otros sirven para la tutela del derecho, el cautelar está dirigido a la tutela del proceso, por tanto su eficacia sobre la litis es mediata a través de otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El proceso cautelar sirve, según el autor, para evitar que la duración del proceso se resuelva en una alteración del equilibrio inicial de fuerzas entre las partes. La duración del proceso agrava su peso progresivamente sobre los hombros de la parte más débil; el proceso cautelar, dentro de los límites de lo posible, está para evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de la partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cuando en dicho proceso se involucra a la Administración Pública, los caracteres del acto administrativo –presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria- que constituyen prerrogativas de la Administración Pública que integran el denominado régimen exorbitante propio del derecho administrativo, determinan una especial modalidad del accionar administrativo que se tradujo históricamente, por influencia especialmente del contencioso administrativo francés, en la concepción del proceso administrativo como un proceso al acto y ello ha identificado a la tutela administrativa generalmente sólo con la suspensión de los efectos del acto administrativo, no obstante se debe puntualizar que la protección cautelar halla en nuestro país un espectro más amplio que el derivado de la suspensión del acto (Conf. COMADIRA, Julio R.: “El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley, Bs. As. 2003, p. 147 y “Las medidas cautelares en el proceso administrativo”, LL. 1994-C-699).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo afirma Cassagne, si bien tanto en el proceso civil como en el proceso contencio-administrativo la tutela cautelar procura asegurar los derechos de los litigantes evitando su frustración antes de la sentencia, hay que destacar que en el proceso contecioso-administrativo las medidas cautelares despliegan todas las posibilidades que brinda el principio de la tutela judicial efectiva a fin de compensar el peso de las prerrogativas del poder público; así, más que apuntar a la inmodificabilidad de la cuestión litigiosa y a la eficacia de la sentencia, en el contencioso-administrativo las medidas cautelares vienen a garantizar la legitimidad del obrar administrativo y a evitar daños a los particulares en sus relaciones con la Administración (Conf. CASSAGNE, Juan C.: “Las medidas cautelares en el contencioso-administrativo”, LL. 2001-B-190).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En una aproximación muy sucinta a los requisitos de fundabilidad de las medidas cautelares en el contencioso-administrativo, se impone señalar que, debido a los rasgos esenciales del acto administrativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos debido a la presunción de validez de que éstos gozan, salvo que se los impugne sobre bases prima facie verosímiles (Conf. Fallos, 318:2374, entre otros), tales como un vicio notorio o una arbitrariedad manifiesta. Otro requisito de admisión lo constituye el peligro en la demora que ocasione un perjuicio de improbable reparación ulterior, a los que se suma como condición siempre ineludible la incidencia o afectación del interés público comprometido sobre el acto en que recae la cautela solicitada, sin olvidar la contracautela en los casos que corresponda (Conf. CASSAGNE Juan C., ob. cit.; COMADIRA, Julio R., ob. cit; PADRÓS, Ramiro S., “La Tutela Cautelar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Lexis–Nexis, Bs. As. 2005, p. 161 y ss.).- -

-----Concretamente, en punto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, siguiendo a Comadira señalo que existen tres modos de obtener tal suspensión en sede judicial. Ellos son: a) como objeto de una medida cautelar autónoma mientras, paralelamente, se encuentra en trámite un recurso o reclamo administrativo; b) como resultado de una medida cautelar autónoma a la que posteriormente le sigue el inicio del correspondiente juicio de conocimiento, o como objeto de una medida cautelar en el marco del juicio de conocimiento, y c) en el marco de un proceso de amparo (Conf. COMADIRA, Julio R., ob. cit., p. 147).--

-----Como expresa Gallegos Fedriani, especialmente en el primero de los supuestos, nos encontramos ante el pedido de una medida cautelar de naturaleza administrativa porque no está destinada a garantizar la eficacia de una sentencia –ya que existe la probabilidad de que nunca haya juicio-, sino la del acto administrativo que aún no se ha dictado, para el caso de que el órgano superior recepte la posición del administrado y revoque el acto del órgano jerárquicamente inferior; esta medida, como tal, es propia y exclusiva de la materia contencioso administrativa y se caracteriza por el compromiso entre dos regulaciones legales como lo son las propias del acto administrativo y las de las medidas cautelares del CPCyC. (Conf. GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O.: “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, Ed. Ábaco, Bs. As. 2002, pág. 143 y ss.), al no tener la Provincia una norma especial que regule la suspensión de los efectos del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así definida, dicha medida cautelar autónoma se distingue de la denominada “medida cautelar innovativa” porque, en tanto y en cuanto esta última tiende a modificar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado, ordenando que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente, importa la emisión de un mandato judicial a la Administración para que la misma observe una conducta activa; no una mera abstención, sino una obligación de hacer (Conf. GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O., ob. cit. p. 119 y ss.; COMADIRA, Julio R.: “Las medidas cautelares…”, ob. cit; HUTCHINSON, Tomás: “La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo. Su aplicación en el orden nacional”, ED. 1987-124).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Complementariamente también podemos señalar que en punto a las medidas cautelares innovativas se ha dicho que la medida requiere, aparte de la concurrencia de los tres recaudos básicos generales a toda medida cautelar (esto es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), un cuarto que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable. A ello se añade la característica de la excepcionalidad de la medida y el consiguiente criterio restrictivo con que debe juzgarse (cf. PALACIO, Lino E.: “La venerable antigüedad de la llamada Medida Cautelar Innovativa y su alcance actual”, MEDIDAS CAUTELARES, Ed R.Culzoni, p. 105 y ss.).- - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, tiene dicho la CSJN. que si bien la medida innovativa es de orden excepcional, ella se justifica cuando está encaminada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva (in re: "ZAVALIA" del 21-09-04, consid. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Bien señala RIVAS que las medidas asegurativas nunca pueden apuntar a la satisfacción anticipada de la pretensión ni a su objeto inmediato -sentencia de mérito-. En realidad, toda medida cautelar apunta a “cristalizar” o “congelar” situaciones u objetos para evitar la frustración del fallo (Adolfo A. RIVAS: “La Revolución Procesal”, MEDIDAS CAUTELARES, Ed. R. Culzoni, p. 113 y ss.). Toda decisión que conlleve satisfacer en todo o en parte dicha pretensión, aun cuando no sea sino provisionalmente, escapa al campo de las medidas cautelares que, como se señalara, corresponden a la actividad jurisdiccional asegurativa, para entrar en un campo de distinta naturaleza: la anticipatoria (íd. p. 131).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tampoco estamos en presencia de lo que la doctrina denomina “medida autosatisfactiva” ya que la misma constituye un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. En consecuencia, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, sin que se requiera para su vigencia y mantenimiento la coetanea o ulterior interposición de una pretensión principal (Conf. PEYRANO, Jorge W.: “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 27-28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como ha resumido Luis Luciano Gardella, los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre (cfr. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en PEYRANO, Jorge W., ob. cit., p. 263).- - - -----Efectuadas estas aclaraciones, y en vista de la evidente existencia de otras vía idóneas para el tratamiento de la cuestión traída mediante la excepcional acción de amparo, corresponderá el rechazo de la acción intentada en autos, con costas.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Vienen los autos al Acuerdo para resolver sobre la procedencia formal de la acción deducida a fs. 51/54, en cuyo punto III) del "PETITORIO" la actora solicita con relación a la causa administrativa identificada a fs. 1/50 del Juzgado de Faltas de la MUNICIPALIDAD DE VIEDMA:- - - - - - - - - - - - - - -----a) Se decrete medida de no innovar sobre el estado de la tramitación, recurrida ante el Concejo Deliberante a fs. 44/47.- -----b) Por impetrado recurso de amparo para el apartamiento del Juez de Faltas que resolvió en Sede de la Administración, y concurrentemente, de inconstitucionalidad del art. 25 del Código de Faltas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----c) Se aparte de dicha causa al Juez de Faltas interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Funda en las "...herramientas normativas..." de los arts. 43 y 207, inc. 1) de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Según el amparista, hay que apartar al Juez de Faltas por atribuir a su obrar "...desmesura verificada en la impropiedad del vocabulario de un Magistrado, viene a expresar con nitidez un sentimiento adverso, de molestia o propio de un abogado litigante dentro de la discusión y para con esta defensa...", agraviándose entre otros aspectos de la expresión inserta en la pieza de fs. 24/25 y transcripta a fs. 28 "in fine", arguyendo destrato y carencia de imparcialidad en el juzgador administrativo, citando a ROXIN para poner en duda su objetividad y a MAIER en cuanto a la garantía al justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega la tacha de inconstitucionalidad por "...carencia de vías idóneas de recusación..." presumiblemente en el ordenamiento legal de la Administración, como asimismo invocando que "...deben tratarse superando la interpretación restrictiva, de modo que no se torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano llamado a decidir una controversia..." (ver FAYT, en CSJN., 321-3504) y en demanda de un juez imparcial, el debido proceso y la defensa en juicio con remisión a normas de la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Coincido con el distinguido colega preopinante en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar y de la propia acción de amparo de conformidad a la doctrina legal del S.T.J. en cuanto a la no acreditación de la inexistencia de otras vías, la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, la falta de agotamiento del trámite en sede administrativa, etc..- - -----Ahora bien, la accionante incluye lo que denomina concurrente o subsidiariamente un "RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", que el CPCyC. regla en los arts. 300 y ss., el cual es formalmente improponible en la instancia.- - - --

-----Tampoco refiere de manera expresa al ejercer el instituto del art. 43 de la C.P. a las facultades jurisdiccionales "...A pedido de parte o de oficio,..." del art. 196 de la misma Carta Magna Provincial, pudiéndose deducir o entender una pretensión de abordar la inconstitucionalidad del art. 25 del Código de Faltas de la MUNICIPALIDAD DE VIEDMA según los arts. 793 y ss. del CPCyC., para lo cual a la luz del rechazo de fs. 32 y la notificación por cédula de fs. 33, datada el 31-5-2005, la presentación de fs. 51/54 efectuada el 4-7-2005 a las 12:50 deviene extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En consecuencia, adhiero a la postulación del Dr. SODERO NIEVAS en cuanto a la improcedencia de la cautelar y el amparo, agregando por mi parte la improponibilidad de una eventual interpretación del recurso de los arts. 300 y ss. del CPCyC. y la extemporaneidad de otra eventual interpretación de la acción del art. 793 y ss. de la misma ley ritual.- ASI VOTO.- - - - - - - -- El señor Juez doctor ALBERTO I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -----Coincido con los señores Jueces que me preceden en el voto en punto al rechazo de la acción de amparo y del subsidiaro "RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", por ser formalmente improponible en la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en lo referido a la acción de amparo intentada, es doctrina de este Cuerpo que existiendo otras vía idóneas para el tratamiento de la cuestión traída mediante la excepcional acción de amparo, la misma es improcedente. Es precisamente lo que ocurre en autos, en donde se peticiona que en la causa "NUÑEZ, MARIA EUGENIA s/Ingreso y Permanencia de Menores, Venta de Bebidas Alcohólicas a Menores” que tramita por ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Viedma no quede afectada la imparcialidad del Juzgador y por tal motivo se lo aparte de conocer en la mencionada causa.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No es el amparo la vía idónea para obtener tal resultado, y mucho menos cuando en dichos autos, ante el pedido de ampartamiento del Juez de Faltas y su rechazo por parte de éste, la amparista ha recurrido en queja ante la Alzada -el Concejo Municipal-, organismo que aún no se ha pronunciado al respecto.--

-----La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt; cf. CSJN., P-475 XXXIII, PRODELCO c/PEN s/Amparo, 7-05-98, T. 321, p. 1252); y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992; cf. Sentencia N* 601 del 11 de septiembre del 2.002, en ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N* 16941/02-STJ-).- - - - - - - -----Además, también se ha señalado que corresponde rechazar in limine la acción de amparo cuando en el caso no se evidencia ninguna violación constitucional, toda vez que no pueden tenerse por tales a las implicancias que razonablemente pueden derivarse de un trámite de recusación o excusaciones (cf. Sentencia N* 69 del 5-9-00, "ALVAREZ MELINGER, MARCELO OSCAR s/RECURSO DE AMPARO", Expte. N* 15026/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, en Sentencia N* 63, del 4 de junio del 2.003, en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", Expte. N* 18025/03-STJ-) ha quedado expresamente indicado que la excepcional vía del amparo no es la vía idónea y hábil para resolver excusaciones, atento a que el amparo es una acción judicial prevista en la Constitución Provincial (art. 43) para uso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías más idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales de las personas -previstos en la Primera Parte de la Constitución-.- - -

-----Ya en punto al planteo de inconstitucionalidad, “si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, 'el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva', no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (cf. "LERTORA, Susana s/Amparo s/Apelación, Expte. N* 12280-STJ-, Se. N* 77 del 28 de mayo de 1.997; “BOSCO”, Se. N* 7/96). - - - - -----Por todo ello, corresponde el rechazo de la acción intentada en autos, con costas.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo e inconstitucionalidad interpuesta por María Eugenia NUÑEZ a fs. 51/54 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 64-Folios 639/653-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro