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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20167/05
Fecha: 2005-07-19
Carátula: ABRAHAM ABEL FELIPE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 19 de julio del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ABRAHAM, ABEL FELIPE s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte.N* 20167/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 29 por el señor Juez Alejandro J.E. Moldes, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 3 de la Ia. Circunscripción Judicial, por su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, atento a que de los hechos denunciados y del objeto perseguido considera que la presente acción encuadra en las disposiciones contenidas en el art. 44 de la Constitución Provincial, de competencia del Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 208 inc. d de la Constitución citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a manera de relato circunstanciado corresponde en primer término señalar, que a fs. 23/28, el letrado doctor Juan José Zalesky, en su carácter de apoderado del doctor Abel Felipe ABRAHAM, interpone recurso de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) y/o contra el Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro y/o contra el Tesoro General de la Provincia y/o quien resulte responsable, a fin de que se ordene a la Tesorería de la Pcia. de Río Negro el pago inmediato y en efectivo a su cliente de la suma de pesos nueve mil trescientos treinta y nueve con cuarenta y ocho ctvos. ($9.339,48), con más sus intereses en concepto de pago de deuda que mantiene con el actor, conforme la cesión de crédito efectuada por el Colegio Médico Zona Atlántica a favor del mismo. Asimismo, argumenta que la demora en el pago de la misma afecta gravemente su derecho a la salud, a la propiedad y a la vida.- --
-----A fs. 30, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, naturaleza jurídica y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - -----A fs. 31/32 y fs. 48/51 luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia, conforme el art. 41 inc. a 5 de la Ley N* 2430. A fin de cumplimentar su dictamen, la señora Procuradora General solicitó, a este Cuerpo, se requiera al actor la individualización del amparo referenciado a fs. 14 y la acreditación de la negativa por parte del I.PRO.S.S. y de la Tesorería General ante los reclamos que el amparista efectuara, lo cual fue ordenado por el Tribunal a fs. 33 y contestado por el letrado de la parte actora a fs. 35/45.- - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 47 se tiene por recibida la documentación acompañada y por expresa instrucción del Tribunal se dispuso correr nueva vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 48/51, luce el dictamen de Procuración el cual concluye que debe declararse la improcedencia formal de la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así dictaminar, la señora Procuradora entiende que de la documentación acompañada se desprende la existencia de una acción de amparo incoada por el actor, cuyo objeto es el mismo que el planteado en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - -
-----En esencia, señala que lo resuelto por el Juez de aquel amparo es exactamente lo contrario a lo referenciado en esta presentación. Precisamente destaca que “lo adeudado al momento de la demanda y abonado ya con bonos el Juez expresó que no hacía lugar porque ello importaría un doble pago, pero a las acreencias futuras (que se devengaran luego de dictada la sentencia) ordenó se provea el pago en efectivo”. Considera que lo que aquí solicita el amparista ya le fue dado y lo que debe o debió haber hecho es ejecutar la sentencia aludida.- - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora expresa que pretender cobrar las sumas devengadas a partir de ese momento, conforme fs. 23 último párrafo, lo cual ya le fue dado, conf. art. 3 de la Sentencia N* 191/03, a través de otra acción similar -un amparo para otro amparo- implica un dispendio jurisdiccional y resulta “inaudito”; por ello concluye que la acción intentada en estos autos no debe prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer término debo señalar que atento a los términos de la pretensión de fs. 23/28, considero que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución. Ello es así, atento a que el actor peticiona se ordene a la Federación Médica de Río Negro, y/o la Tesorería General de la Provincia que le paguen la suma adeudada, con más los intereses que correspondan, y en su caso se disponga el embargo de fondos pertinentes sobre los fondos que tuviera o llegare a tener la Provincia de Río Negro, en el Banco Patagonia Sudameris Casa central y/o en cualquiera de sus otras sucursales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sentado lo anterior, y en virtud del contendido de la documental obrante en autos, corresponde destacar la existencia de una acción de amparo incoada por el actor de autos, cuyo objeto es el mismo que el planteado en el sub-examine.- - - - - - -----Se advierte de la lectura de la Sentencia N* 191 del 23 de julio del 2001, dictada por el señor Juez Jorge Bustamante, obrante en copia a fs. 44/45, que el señor Abel Felipe Abraham, con el patrocinio de la Dra. María Valeria Coronel, impetró una acción de amparo contra la Federación Médica de Río Negro y/o I.PRO.S.S. y/o Ministerio de Economía de la Provincia y/o la Tesorería Gral. de la Pcia. y/o quien resulte responable solicitando se ordene el pago inmediato y en efectivo de pesos dos mil ciento cuarenta y dos ($2142), con intereses en concepto de deuda que la Federación Médica posee a favor del amparado.- --
-----Asimismo en dicho decisorio se estableció que la deuda ya fue abonada por la Administración mediante la entrega de Bonos. No obstante, el Juez del amparo dispuso que “las futuras acreencias” fueran pagadas en efectivo, disponiendo -a tal fin- el libramiento de un oficio al Ministerio de Economía y la Tesorería General para que dichos organismos prevean el pago en efectivo de futuras acreencias al señor Abraham, atento al estado de salud del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo antes expuesto, es evidente que lo que aquí solicita el accionante ya le fue otorgado a través de la acción antes referenciada. Al respecto, comparto los fundamentos esgrimidos en el dictamen de la Procuración en cuanto a que el actor debió haber ejecutado la sentencia antes obtenida mediante la utilización de los recaudos procesales existentes a tal fin.- - - -----El art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehuse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJ., in re: "ZANINI”, Se. N* 60/98 y "ZAPATA”, Se. N* 94/98).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, es dable reiterar que conforme doctrina de este Cuerpo “...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de la actividad del hombre frente al Estado” (cf. "GARRIDO" del 17-04-90; "DI LEO”, Se. N* 85/00).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a más de no existir rehusamiento, ni ilegalidad manifiesta en el actuar, o mora imputable a algún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial (cf. precedente “ZAPATA”); no se acredita la irreparabilidad, urgencia y la imposibilidad de un planteo por vía distinta (cf. STJ. in re: "GARRIDO", Se. N* 151/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, el presentante no acredita sus dichos, ni refiere concretamente cuál es el deber incumplido, que le fuera impuesto a la demandada por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución. Tampoco acredita el accionante que los destinatarios de la orden plasmada en el art. 3° de la Sentencia N* 191/03 se hayan rehusado a cumplir con lo allí dispuesto.- - - -----Dable es destacar que conforme surge de los términos de la demanda, en autos se intenta el cobro de una suma de dinero que el Estado Provincial le adeuda al médico amparista por servicios profesionales y con dicha plataforma fáctica se pretende abrir la jurisdicción por medio del recurso del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El caso, debió ser rechazado “in límine” por el señor Juez de amparo, en virtud de no encontrarse acreditado ninguno de los extremos de procedibilidad -inexistencia de otras vías, afectación del derecho a la vida o a la salud, urgencia- y toda otra excepcionalidad, atento a que en la causa simplemente se persigue el cobro de una suma de dinero, sin justificación alguna para apartarse de un trámite ya reglado. Adviértase que el origen del crédito es una cesión de crédito (fs. 20/22). Por lo expuesto, corresponde desestimar la jurisprudencia citada por el amparista (“CONTRERAS”, “CASTAGNETO” y “GARROTE”).- - - - - - - - -----Despejadas estas cuestiones, considero que la acción de amparo de fs. 23/28 no encuadra en ningún supuesto de excepción que autorice a este Superior Tribunal a habilitar el cobro de una suma de dinero aún cuando se trate de un discapacitado en los términos de la Ley N* 2055.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, los fallos de la Corte Suprema citados por el amparista no son adecuados a este juicio ni analógicamente, rigiendo como principio el siguiente: “las relaciones contractuales no son atendibles por el amparo”, en el sub-examine convenio I.PRO.S.S./Federación Médica, aún cuando el acreedor resulte un médico discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mi opinión, del voto en minoría en Sentencia N* 8 del 23-4-05, en "OCAMPO, F. R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19914/04), sólo en el supuesto de incumplimiento de las asignaciones familiares, en el derecho del trabajo público o privado, puede reclamarse por esta vía excepcional. Sobre todo cuando se trata de actos generados con anterioridad por el propio actor aceptando el pago en bonos, no surgiendo de la demanda de qué bonos se trata a los efectos de evaluar otra solución al caso, si también se acreditara los demás extremos alimentarios alegados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En virtud de los fundamentos referidos, corresponde rechazar la acción deducida -mandamiento de ejecución- atento a la imprecisión en cuanto a la norma expresa y concreta que en la hipótesis se estaría violando, recaudo imprescindible para pronunciarse a favor de la procedencia de la excepcional vía intentada y máxime cuando surge de las constancias de autos que el objeto de la pretensión formulada ya fue concedido en otra acción similar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, propicio el rechazo de la acción de mandamus deducida a fs. 23/28. Sin costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y conclusión propiciada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la acción intentada constituye un mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), correspondiendo la competencia a este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos (art. 41, ap. a, inc. 5, L.O.).- - - - - -
Segundo: Rechazar el mandamiento de ejecución interpuesto por el doctor Abel Felipe ABRAHAM a fs. 23/28 de las presentes actuaciones por los fundamentos dados.- Sin costas.- - - - - - --
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro