Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21663/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-07

Carátula: PINCHULEF, CARMELO S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de marzo de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PINCHULEF, CARMELO s/AMPARO” (Expte. N* 21663/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 28 se presenta ante la Secretaría Nº 4 del STJ. el Sr. Carmelo PINCHULEF, exhibiendo el DNI. 7.388.272, con domicilio en Miranda 194 de la ciudad de Viedma, retirado por incapacidad, a fin de interponer una acción de amparo contra el I.PRO.S.S., para que éste le cubra la compra de medicamentos por la suma de $119,50 destinados a paliar el padecimiento de su artrosis, gastos de traslado, hospedaje en la ciudad de Buenos Aires, así como las consultas que debe abonar, cada una por $290 (Pesos doscientos noventa) en consultorios privados de OFIPRA. (Oficina de Información y Prevención del Reumatismo y de la Artrosis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que carece de recursos para afrontar estos gastos, y agrega que el I.PRO.S.S. no le reconoce los mismos puesto que sostiene no tener convenio con este centro de salud. Sin embargo –agrega- dicho centro de salud es el más adecuado para tratar su problemática, con medicina de última generación y tratamientos localizados, habiendo dado resultados muy positivos en su salud en el curso del último mes de tratamiento, a tal punto que hoy se encuentra en condiciones de caminar.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Acompaña copias de las facturas de consultas, medicamentos, recetas, antecedentes médicos en 9 fojas, nota presentada ante el I.PRO.S.S. solicitando autorización, solicitud de derivación, solicitud al Gobernador de la Provincia de Río Negro, fotocopia del DNI. y del Carnet del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - --

-----2.- RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 35/37 la Fiscalía de Estado se presenta en orden a producir el informe ordenado a fs. 29, oponiéndose al avance de la presente acción sosteniendo su improcedencia y fundando su postura en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia. Señala que la cuestión propuesta al Tribunal es del orden de lo debatible, y no se observa ilegalidad manifiesta alguna por parte de la requerida, estando ausentes los elementos de pertinencia en cuanto a la excepcionalidad, singularidad extrema y superlativa urgencia además de inexistencia de otras vías aptas para el tratamiento de la cuestión propuesta al tribunal.- - - - - - - --

-----Concluye que no se acredita en autos con certeza científica alguna que abone los dichos del actor, que el tratamiento que se otorga al mismo por parte del I.PRO.S.S. no cumplimente los recaudos que hacen a su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A continuación se adjunta a autos informe de la Dra. Isabel POSSE, Secretaria General Médica del I.PRO.S.S., en la que hace saber que analizada por primera vez la documentación del actor advierte que nunca presentó ante dicha Dirección cobertura de este tipo, ni derivación alguna. Agrega que el tratamiento solicitado bajo la denominación de “Tratamiento de Dolor” debe realizarse en los Centros prestadores del Instituto y que los motivos expresados por el actor nunca pudieron ser considerados en la Dirección atento a que los mismos deben ser tramitados como vía de excepción y dictaminado por la Junta de Administración.- - -----Que a fs. 40 se ordena correr traslado al actor del informe producido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 42, atento haber vencido con exceso el plazo para contestar el mismo, se llama autos para resolver.- - - - - - - --

-----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- - - - - - - - - - - --

-----Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----a) El derecho a la salud.- La Constitución Provincial, en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho de quien se ampara. Por el cuarto párrafo del art. 50 de la misma Constitución, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.- - - -----b) La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo un criterio amplio no sólo del legislador (Ley N° 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----c) No contestación del Informe.- El amparista, a pesar de haber sido notificado oportunamente del informe producido en autos nada ha dicho respecto a la argumentación realizada tanto de la Fiscalía de Estado como de la Dra. Isabel POSSE, Secretaria General Médica del I.PRO.S.S., manifestando de este modo su desinterés en la continuación de esta acción.- - - - - - - - - --

-----e.- CONCLUSIONES.- Conforme los fundamentos que anteceden:--

-----1.- La excepcionalidad extrema de la procedencia de la acción de amparo no puede alterar el funcionamiento de las instituciones vigentes y sus procedimientos.- - - - - - - - - - -

-----2.- Del simple cotejo de la presentación efectuada por parte del amparista y los informes arrimados a autos se advierte fácilmente ausencia de ilegalidad manifiesta por parte de la requerida, estando ausentes los elementos de pertinencia necesarios para la procedencia de la excepcional vía elegida, en especial la inexistencia de otras vías aptas para el tratamiento de la cuestión propuesta al tribunal.- - - - - - - - - - - - - --

-----3.- Máxime, cuando lo peticionado en la presente demanda de amparo no ha sido oportunamente planteado ante el I.PRO.S.S.. Es decir, no habiéndose gestionado y tramitado la vía de excepción para obtener de este modo el correspondiente dictamen de la Junta de Administración del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - -

-----1°) Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 28.- - --

-----2º) De Forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propicia el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor Carmelo PINCHULEF a fs. 28 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro