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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21196/06
Fecha: 2007-03-07
Carátula: ADELIA, MAXIMILIANO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 7 de marzo de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ADELIA, MAXIMILIANO S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°21196/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 2 y vta. se presenta en forma "in pauperis" el interno Maximiliano Adelia y solicita revisión de la sentencia Nº 161 de fecha 06/12/2002 dictada en la causa Nº 2280/02, de la Cámara Segunda del Crimen de General Roca por la que fuera condenado a la pena de SEIS años de prisión más accesorias legales y costas (art. 166, inc. 2º, 55 y 189 bis, 3er.pa.CP).- - -----Peticiona se aplique retroactivamente la ley penal más benigna a su favor, de conformidad a las previsiones del art.2 del C. Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 5 el Defensor General doctor Miguel Salomon, manifiesta el carácter excepcional del recurso de revisión, expresando que "... se exige en lo relativo a los elementos de prueba (inc.4º del art.448 del C.P.P.) que este remedio se funde en la aparición de evidencias distintas de las ya incorporadas a la causa, de modo que por sí solas o unidas a las ya examinadas, modifiquen sustancialmente la situación procesal del imputado .." "...Las causales por las que procede el recurso son fácticas y no jurídicas; y se debe tratar de circunstancias externas al proceso ya concluido por sentencia firme, que no pudieron se consideradas ellas por surgir o advertirse después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada. De manera que lo errores de hecho también deben ser excluidos aquellos que fluyan del material histórico que tuvo o debió tener en cuenta el Juzgador para su crítica como elementos de autos". A criterio del Defensor, no puede aplicarse el inc.5º del art.448 del C.P.P., puesto que no se da el supuesto de la conocida, en la jerga penalista como "Ley Blumberg", toda vez que en condenado llevaba consigo el arma de fuego al momento de su detención y el informe del Gabinete de Criminalística concluye que la misma resulta "apta para efectuar disparos" (fs.45 del principal)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 9/10 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el recurso no puede ser acogido favorablemente en razón del análisis del fallo condenatorio respectivo (vid.fs.161 vta./162 del Expte.ppal.) surge que la Cámara sentenciante consignó que: "Según el informe de fs.42 de la jefatura de Policía, el revólver secuestrado en esta causa, Rubí extra, calibre 32, nº 36042, no está registrado. Y según el informe de Criminalística a fs.45, ese revólver es apto para efectuar disparos". Como consecuencia la nueva ley no resulta ser más benigna, por lo que corresponderá el rechazo del recurso de revisión impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - --
----- Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, en Se.Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "A., G.J. s/Recurso de Revisión" (Expte. Nº 19823/04 STJ), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. Se. 61/03 STJSP, in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - -----En la sentencia a las que nos referimos se señaló que comprobada la utilización de un arma y no de un arma de utilería, el recurso en tratamiento debe ser rechazado pues, bajo la invocación de una cuestión de derecho, plantea su discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía escogida.- - - - - -----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. 13/99 STJ, “V.D.C. s/Rec. De Revisión”.- - - - - --
-----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, en particular el inc. 5°, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, encontrándose acreditada la tenencia del arma de fuego y su aptitud para el disparo, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1 y vta., las presentes actuaciones por Maximiliano ADELIA.- - - - --
Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro