Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0432/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-07

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PANISSE MARIA ROSA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ PANISSE MARIA ROSA S/ ORDINARIO" expte. n° 0432/2005, para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 38/42 se presentó "Río Negro Fiduciaria S.A.", por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Carlos Guillermo Medina (desistido a fs. 56) y contra la sra. María Rosa Panisse, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 4.662,96, proveniente de deuda originada en la falta de pago del convenio de refinanciación del saldo deudor de la Tarjeta de Crédito Carta Franca (operación Nº 654404- Línea 89/55) realizado con el Banco Río Negro S.A., el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 43 y notificado mediante cédula obrante a fs. 51, a pedido de la parte actora a fs. 56 se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 57. Entretanto a fs. 60 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 61 la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 66 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), y ha expresado que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación de "Río Negro Fiduciaria S.A." (conf: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ TOLOSA ANACLETO Y OTRO S/ SUMARIO", Expte: 6561-CAV-2006, Sent. Def. nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto, conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430 y no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 8/12 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "R-24/05" y que demuestra el contrato de refinanciación de deuda celebrado por las partes. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 2.673 con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) desde el 24/05/2005 al 31/01/2007, lo cual arroja un resultado de $ 6.505, habiéndose realizado el cálculo por la suma consignada por la actora en su escrito de demanda, por ser éste menor al interes consignado en el contrato de refinanciación de deuda oportunamente firmado por las partes, y de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 670 (2/3 del 11 % + 40 %), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por "Río Negro Fiduciaria S.A." a fs. 38/42 y condenar a la sra. María Rosa Panisse a abonar a la actora la suma de $ 6.505 en concepto de capital e intereses calculados al 31/01/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 670 (2/3 del 11 % + 40 %), MB: $ 6.505 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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