Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35585

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-07

Carátula: GARCIA Eduardo Gines c/El PROGRESO + ASTRO Cia. de Seguros SA S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 07 de marzo de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GARCIA EDUARDO GINES c/ EL PROGRESO + ASTRO CIA DE SEGUROS S.A. s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.585-III-03.-

RESULTA: Que a fs.63/8 se presenta el Sr. Eduardo Ginés Garcia por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra la firma Astro Cia. de Seguros S.A., por resultar civilmente responsable de los daños que sufriera su rodado marca Fiat Uno dominio SCT-897, ocurrido en fecha 17-12-01 en proximidades de la ciudad de Villa Regina y a efectos de que se le condene al pago de la suma de U$S 4.200.- Este importe resulta de la suma asegurada en concepto de destrucción total del rodado y conforme póliza contratada.-

Relata que el día 17 de diciembre de 2001, fue protagonista de un accidente de tránsito ocurrido sobre Ruta 22 en proximidades de Villa Regina, en el cual resultó destruido su rodado, asegurado en El Progreso Astro Cia. de Seguros S.A. según póliza 404287. Aduce que ese mismo día realizó la denuncia administrativa correspondiente en la agencia del Sr. Carmelo La Colla, titular de la "Organización La Colla" con quien celebró el contrato de seguros de la ahora demandada.-

Enuncia que en todo momento dicho agente lo asesoró, le facilitó la documentación que se debia completar y le informó que los restos del rodado se encontraban a disposición de la compañia de seguros para su inspección. Luego de dos meses de espera, intima por carta documento, la que fue rehusada, recibiendo al mismo tiempo el rechazo de la denuncia por inexistencia de cobertura ya que la misma había sido anulada por falta de pago y por aplicación del art.46 primera parte LS, en razón de haber efectuado la denuncia fuera del plazo de tres días que estipula la ley de seguros.-

Refiere que dicha postura carece de fundamento pues la denuncia del siniestro fue realizada el 17 de diciembre de 2001 en "Organización La Colla" y la supuesta cuota impaga (cuota 4/10) cuyo vencimiento operaba el 21-11-01 fue abonada el 20-11-01 conforme recibo Nº 11.353 que obra en su poder, operando el próximo vencimiento (cuota 5/10) el 21 de diciembre de 2001, por lo que habiendo ocurrido el accidente el 17-12-01 la póliza se encontraba con cobertura.-

Describe el intercambio de cartas documentos, formula encuadre normativo, cita jurisprudencia, plantea inconstitucionalidad de los arts.4 y 8 del Decreto 214 y art.11 de la ley 25.561, describe los daños y perjuicios, practica liquidación, funda en derecho, denuncia el beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, efectua reservas y peticiona.-

A fs.84/7 se presenta El Progreso + Astro Compañia de Seguros Sociedad Anónima por medio de gestor procesal y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Reconoce haber emitido la póliza Nº 404.287 que proporcionaba cobertura al vehículo Fiat Uno CL 3 P 1.6 dominio SCT 897 desde el 21-08-01 en los términos y con las condiciones que da cuenta el instrumento de fs.6/15. Sin embargo, sostiene que a la fecha del siniestro la misma se encontraba impaga, y por esa misma razón anulada el 02 de noviembre de 2001.- Desconoce validez juridica a los comprobantes que invoca el actor puesto que no emanan de la misma ni de persona habilitada para ello, lo que se acreditará en la etapa procesal oportuna; dichos fondos nunca ingresaron al patrimonio de la empresa.-

Denuncia vicios en dicha documental, y reitera que ante la falta de pago dicha póliza fue anulada con anterioridad a la fecha del siniestro. Asimismo, destaca que la denuncia del siniestro fue realizada en febrero de 2002, habiéndose rechazado el reclamo, no solo por exclusión de cobertura por falta de pago, sino también por haberse operado la caducidad de la póliza por el ostensible incumplimiento en la carga de notificar el accidente dentro del plazo de tres días.-

Por otra parte, niega que proceda la demanda en razón que el rodado no sufrió destrucción total por lo cual no se configuró el supuesto contemplado en la cláusula décima. Concluye solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Niega procedencia de la cuantificación del reclamo que se estima, contesta respecto del planteo de inconstitucionalidad, invocando las disposiciones de la ley 25.561 con la aclaración que dicho régimen pesificador fue complementado con el impuesto a través de la ley 25.820, reprochando el propósito de enriquecimiento ilícito que conlleva la demanda, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.94 acompaña poder para acreditar personería y ratifica gestión la demandada, a fs.97 la actora contesta traslado, a fs.100 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.103 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.111, a fs.128 se resuelve oposición de prueba, produciéndose a fs.139 informativa de la Dirección General de Rentas, fs.143/4 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, a fs.145 informativa de Usados Automotores, fs.147 informativa de Ren Car, fs.154 informativa de Piré Rayen, fs.166/71 informativa de Superintendencia de Seguros de la Nación, fs.177 confesional del actor, fs.189/90 informativa de Fotografika, fs.191/92 informativa de Rubén Cabrino, a fs.194/202 informativa de Correo Argentino, fs.203/12 pericial caligráfica, fs.215 testimonial de Silvia Lorena Bernal, fs.217 testimonial de Osvaldo Roberto Bernal, fs.222 se agrega instrumental, fs.224 testimonial de Claudio La Colla, fs.242/4 pericial de chapa y pintura, a fs.246 se le requieren explicaciones al perito, a fs.250 se cuestiona el dictamen, a fs.253 y 254 el perito contesta el traslado, fs.270 pericial contable, fs.296 se resuelve sobre negligencia de prueba y pedido de explicaciones a la perito contadora, fs.321/2 se resuelve sobre caducidad de instancia y se declara la negligencia de prueba, fs.327 se certifica la prueba, fs.331 se clausura el período probatorio, fs.341/3 se agrega alegato de la actora, fs.344 el de la demandada, fs.347 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Los temas que introduce el accionante se relacionan con las facultades y obligaciones que derivan de los arts.53, 54, y 56 de la ley 17418 y sus modificatorias. Indica, que con motivo de verse involucrado en un accidente de tránsito con fecha 17 de diciembre de 2001, se produce la destrucción total de su vehículo, circunstancia por la que concurre a efectuar la denuncia administrativa en la denominada "Organización La Colla" de Carmelo La Colla, agente productor de la demandada, con la que había contratado el seguro. Sin tener respuesta después de dos meses, intima con fecha 15/02/02 a la Cía de seguros para que le abone la suma asegurada de US$ 4.200, que rehusada por La Colla, provoca también el rechazo del siniestro por la demandada basado en falta de cobertura por falta de pago y denuncia administrativa fuera del término previsto por el art.46, primera parte, de la Ley de Seguros.-

Sobre la base de la síntesis del planteo realizado por la actora se meritua la postura que adopta la demandada. Esta, si bien reconoce la póliza contratada, en su defensa expone tres temas principales que la liberarían de responder y que se vinculan con los presupuestos que hubieran dado sustento al reclamo. En ese propósito aduce, que el rechazo de la pretensión deriva de que no existía cobertura al momento del siniestro por no estar paga la prima correspondiente al mes de noviembre 2001, sobre este aspecto cuestiona el comprobante de pago acompañado por no emanar de su parte ni persona habilitada para ello, no habiendo ingresado a su patrimonio el importe correspondiente. Asimismo indica que se denuncia el siniestro fuera de término lo que produce la caducidad de la póliza y consiguiente falta de cobertura atento a lo que dispone el art.46 primer párrafo de la ley especial y la tercer objeción esencial que efectua reside en que no ha existido destrucción total del rodado.-

De acuerdo a los argumentos que exponen los litigantes, se observa que el tema medular de la controversia lo constituye el pago de la prima del mes de noviembre de 2001, invocado por el actor y desconocido por la demandada. Se advierte que ambos, lo convierten en el punto central de la discordia ocupando su atención y debate, por lo que la prueba sobre el mismo consume buena parte del pleito. No sorprende tal actitud ya que la comprobación del pago aludido mantendría la cobertura del siniestro ocurrido el día 17 de diciembre de ese año, sin perjuicio de la evaluación que ha de hacerse de la denuncia extemporánea que se acusa. Para determinar este aspecto de la controversia, es preciso señalar que no se discute que el vencimiento del pago de la prima se producía los días 21 de cada mes, lo que resulta a la vez, del cronograma elaborado por la perito contadora a fs.270.-

En el análisis del tema, se observa, que el cuestionamiento del pago tiene estrecha relación con las constancias que caracterizan los recibos acompañados por el accionante, quien sostiene que fueron otorgados en los meses de agosto No 00852, setiembre No 01030 y noviembre No 11.353. El comprobante referido a éste último contiene una firma que se aprecia a primera vista que no se compadece con las insertas en los anteriores y su numeración es muy diferente en su correlación con aquéllos que no están en discusión. Entre las pruebas que inciden al respecto, se cuenta con la pericial caligráfica que concluye a fs.211 "1.- Las firmas estampadas en los recibos provisorios Nros 00852 y 01030, que han sido oportunamente individualizadas, se corresponden entre sí y por ende han sido emanadas de un mismo puño escritor. 2.- La firma estampada en el recibo Nro 11353, que ha sido oportunamente individualizada, presenta un diseño totalmente opuesto a las firmas de los recibos Nros 00852 y 01030.-"

La prueba que complementa este punto controvertido es la testimonial de Claudio La Colla obrante a fs.224, que en su parte pertinente declara reconocer los recibos individualizados con Nos 00852 y 01030 y que los otros no fueron firmados por él, cabe destacar que el recibo que comprende el mes de octubre No 11204, no tiene firma, aún cuando es computado por la perito contadora como registrado. Es notable la ambigüedad que aparece al respecto, si se toma en cuenta que esta responsabilidad aparece convenientemente reglada en la ley por la trascendencia que conlleva. Entre las facultades que tiene un productor o agente de seguro, según se desprende del art.53 inc.c), está la de aceptar el pago de la prima, y ese es el carácter de la función de La Colla, puesto que la responsabilidad mayor que deriva del art.54 por constituir un representante, no es la que caracteriza a la "Organización La Colla".-

Es que por ser un punto de estricta reglamentación aparece extraño que La Colla no indique quien otorgó el recibo cuestionado, cuando lo deben extender quienes cuentan con facultades para ello. Al respecto es de destacar que no cualquiera puede emitirlo y que la norma mencionada con anterioridad dispone "...Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador...". Siendo de gran relevancia definir quien es el autor de la suscripción que difiere de la del testigo, no se advierte un elemento de juicio que lo aclare, ni el principal interesado que es el accionante, ha introducido en su interrogatorio una pregunta que lleve a su esclarecimiento. Sobre las facultades del supuesto firmante, tampoco se han allegado medios para demostrarlo. La firma de La Colla resulta justificada, si se toma en cuenta que su padre era el productor y el mismo trabajaba con él y por cuanto no están en controversia los que el mismo suscribiera en meses anteriores, agosto y setiembre. En relación a ello se ha sostenido que la "apariencia jurídica" puede tornar eficaces actos ejecutados por el mero agente y por ende, lo que fue obra de La Colla no se ha puesto en discusión, en ese sentido se ha dicho "... Más allá de la apariencia, los actos del mero agente que excedan sus atribuciones a tenor de la norma comentada, pueden obligar al asegurador cuando el acto en sí (v.gr., recibir denuncias o comunicaciones, otorgar recibos) constituye una práctica común respecto del asegurado, aceptada o promovida por el asegurador (art.218, inc.4o, Cód. de Comercio)." (conf. Jorge Osvaldo Zunino "Régimen de Seguros Ley 17.418, 2da edición actualizada y ampliada, Edt. Astrea, pág.119).-

Ante la situación apuntada y el cuestionamiento realizado por el acreedor, la carga de demostrar que el recibo es válido por ser otorgado por persona habilitada, era del actor y no lo hizo.- No nos detenemos en la imprecisión señalada por la demandada al surgir falta de correlación de números de los comprobantes acompañados correspondientes a los meses de agosto y setiembre con los de octubre y noviembre 2001, por cuanto, si bien aparace llamativo dicho dato, el pago del mes de octubre figura registrado, según lo informa la perito contadora a fs.270. En este sentido, es de señalar, que en su alegato el actor sostiene no sólo que fue demostrado el pago, sino que lo fue en término, lo que se contradice con lo que se ha destacado precedentemente y lo último fue desvirtuado por la prueba pericial contable, puesto que siendo que el pago de las primas vencía el día 21 de cada mes, el de octubre figura abonado el día 29. Asimismo resulta irregular que consten pagos los días 29/10-01 y 06/12/01, puesto que si el vencimiento se producía el día 21, porqué se abonaba el día 06 ?.-

Este punto debió ser objeto de atención y las constancias merituadas perjudican al reclamante, ya que el pago invocado no sólo se ve desvirtuado por la norma aludida, que requiere recibo emanado del asegurador o de persona facultada, sino por los principios generales que establece el Código Civil. El art.733 del C.C. dispone que el pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo se torna válido, cuando se hubiese convertido en utilidad para el acreedor o si éste lo ratificase; es evidente que en el caso no se da la salvedad que contiene la previsión mencionada, por cuanto el acreedor no sólo cuestiona su existencia sino que no lo ratifica. "Ineficacia del pago hecho a un tercero no autorizado.- El pago hecho a un tercero -que no es acreedor, ni representante del acreedor, ni está indicado, ni autorizado a recibir el pago-, es un acto ineficaz, respecto del acreedor, ya que no despliega ningún efecto. El concepto de tercero puede ser establecido por oposición a las personas mentadas en el art.731 del Código Civil" (conf. Bueres-Highton "Códido Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T.2B, pág.56).- Los antecedentes merituados llevan a la convicción que el supuesto pago de la cuota de noviembre de 2001, no existió o resulta ineficaz por no haber ingresado al patrimonio de la demandada.-

El otro tema que lleva al análisis previo a los demás que componen el conflicto, es el atinente a la denuncia que ha de hacerse ante la producción de un siniestro. Este está contemplado expresamente en el art.46 primer apartado de la ley 17418, imponiendo una carga a quien se considera titular del derecho al reclamo ante la aseguradora contratada. En relación a ello la ley establece que ha de hacerse a los tres días de ocurrido el hecho y la reclamante dice haberlo cumplido ante el agente productor del seguro. Ante el desconocimiento de la contraparte el actor no incorporó esta circunstancia en el interrogatorio al testimonio de La Colla y se limitó producir dos testimoniales. Estas declaraciones fueron objeto de evaluación negativa por parte de la demandada al momento de alegar por estimar que fueron complacientes con el actor, tratándose de sus cuñados, en esa oportunidad también reprocha que no se incorporó otro medio probatorio. Al respecto se observa que a fs.215 y 217 declaran Silvia Lorena Bernal y Osvaldo Roberto Bernal quienes admiten el parentesco señalado por la accionada, y manifiestan la participación que tuvieron en la etapa de la denuncia administrativa que invoca el actor. Si bien el parentesco aludido exige una prudente merituación de sus afirmaciones para otorgarle validez, lo cierto es que habitualmente en ese tipo de acontecimientos se recurre a personas de confianza. Sin embargo, en el caso pese a ese juicio de valor, la fragilidad de esta prueba por esa característica va unida una falta total de constancias probatorias que la corroboren. En efecto las acotaciones realizadas advierten que ante la endeblez que experimentan las declaraciones referidas, la realidad demuestra que también es corriente la existencia de alguna constancia escrita en la entidad en que se denuncia, puesto que requiere la firma del denunciante y el relato del hecho. Ante ello el actor no acompañó elemento de juicio que advierta de su existencia, ni instó alguno para que la supuesta receptora de la diligencia lo informara, lo que transforma en totalmente difusa su posición al respecto y frente a ello, solo se incorpora el emplazamiento del 15/02/02, que se encuentra totalmente fuera de término (constancia de fs.20 e informativa de fs.194).-

En esas condiciones pierde todo sustento el reclamo ya que queda comprobada la falta de pago de la prima correspondiente y previa a la fecha del siniestro es decir la que debió abonarse el 21 de noviembre de 2001 y por otra parte, la denuncia se realizó fuera del término previsto por la ley. Es preciso consignar en esta instancia, que los puntos de pericia contable que no produjo el actor, por declararse la negligencia a fs.321/2, y que surgen de fs.273, salvo los números 9 y 10 no hacen a estos temas, habiendo respondido la perito contadora en base a los propuestos por la demandada el No 9, que no desvirtua la conclusión a que se ha arribado.-

En razón del efecto que causan estos aspectos de la cuestión en debate sobre los restantes, no cabe entrar al análisis de la procedencia y merituación de los daños reclamados. Sin embargo, atento las posturas adoptadas por las partes, corresponde realizar una evaluación del régimen aplicable al monto que se pretendió, al sólo efecto de estimar la base de la regulación. En función de ello y atento a lo que dispone la ley 25820, aplicable al caso, por la fecha de la situación que dió origen al reclamo, se fija prudencialmente en la suma de $ 4.200. Se deja constancia que no se entra a merituar temas accesorios incorporados por los litigantes en su argumentación, porque se entraría al análisis que no corresponde abordar por el resultado del pleito.- Las costas se imponen al actor vencido.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por el Sr. EDUARDO GINES GARCIA contra EL PROGRESO + ASTRO Cia de SEGUROS S.A., con costas.-

Regúlanse los honorarios de los Dres. José María Muñoz en $ 230.-, Claudio Alejandro López $ 230.-, Norberto Hugo Hidalgo en $ 950.- y los del perito calígrafo Marcelo Fabián de Caboteau en $ 250.-

En las regulaciones diferidas de los interlocutorios obrantes a fs. 296/7 y 321/2 se tomará en cuenta la imposición de costas y el vencimiento recíproco que han tenido las partes.-

Por el interlocutorio de fs.296/7 se regulan al Dr. José María Muñoz $ 45.-, al Dr. Claudio Alejandro López $ 45.- y al Dr. Norberto Hugo Hidalgo $ 90.-

En el interlocutorio de fs.321/2 se regulan al Dr. Jose M. Muñoz $ 45.-, al Dr. Claudio A. López $ 45.- y al Dr. Norberto H. Hidalgo $ 90.- (M.B. $ 4.200.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.

Notifíquese. Reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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