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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14161-146-06
Fecha: 2007-03-07
Carátula: ZABALA SILVIA SUSANA Y OTRO / I.P.P.V. S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14161-146-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ZABALA Silvia Susana y Otro c/ I.P.P.V. s/ SUMARIO", expte. nro. 14161-146-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 90 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 82 que declara la incompetencia del juzgado, por entender el juez de grado que resulta ser la cuestión de autos contencioso administrativa, es apelado a fs. 83 por la actora; concedido el recurso a fs. 84 en relación, a fs. 85/87 corre el pertinente memorial.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.
A los efectos del voto a proponer al acuerdo, tengo presente que esta cámara ha dicho, entre otros conceptos:
“Siendo que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante ... ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), y además que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos ..., cabe tener por no configurados los presupuestos para la competencia especial contenciosa” (CAB, en Ripoll c/ Municipalidad de El Bolsón, junio de 2003).
Teniendo en cuenta que la pretensión de la actora (de consuno con el voto en autos Delgado c/ IPPV, citado por la recurrente a fs. 86 vta.), se centra en la fijación de plazo y escrituración, entiendo que no nos encontramos en autos frente a un conflicto jurídico (administrativo) que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos, y que la cuestión planteada comprende solamente derechos de índole civil, por lo que no se configura un supuesto que abra la competencia especial.
Por ello entiendo asiste razón a la recurrente, debiéndose revocar el decisorio de fs. 82. MI VOTO.
A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr.Escardó, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 83, revocando el decisorio de fs. 82.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro