Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14167-146-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-07

Carátula: LLABRES PAULA / CASTILLA GAVIÑA PATRICIO JAVIER S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CTA. ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14167-146-06

Tomo: 1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LLABRES PAULA C/CASTILLA GAVIÑA PATRICIO JAVIER S/ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14167-146-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.72, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 52/53 vta. -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda, fijando una cuota alimentaria en favor de la niña Sofía Castilla- interpuso el demandado, a fs. 55, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 58/60, el cual fue contestado a fs. 63/65.

2. Se agravia el recurrente de que “La señora Juez de Primera Instancia no ha valorado correctamente la prueba producida...La prueba rendida en autos ha sido concluyente en cuanto que el señor Castilla no cuenta con ingresos suficientes como para afrontar un incremento de cuota” (fs. 59).

Veamos la consistencia de este agravio.

En primer lugar, cabe señalar que la sentencia fijó una cuota de $ 300.-, a fin de solventar los alimentos de una menor de 4 años; habiendo también tenido en cuenta la sentenciante, que la distancia entre la residencia del demandado (Don Torcuato-Pcia. de Buenos Aires, según fs. 18 y vta.) y la de la menor (Bariloche), impiden a aquél “asumir el costo de otros gastos de índole cotidiana que, a lo largo del mes, cobran especial incidencia en el presupuesto familiar” (fs. 53) -salidas, golosinas, prendas de vestir, etc.-

O sea que, hasta aquí, no podría decirse que la señora Jueza a quo hubo descuidado analizar las circunstancias especiales de esta causa.

Pero también, ha quedado debidamente acreditado que los haberes mensuales del demandado resultan más que suficientes para solventar la cuota fijada, ya que según las constancias de fs. 30, 47 y 50, el demandado percibe no menos $ 2.000.- mensuales.

En consecuencia, el agravio principal del recurrente ha devenido inconsistente, atento a los términos de la sentencia y las constancias agregadas a la causa y, por lo tanto, corresponderá confirmar la cuota fijada.

3. Sí encuentro procedente el agravio referido a la retroactividad de dicha cuota (fs. 59), que la sra. Jueza hubo fijado a partir de la fecha de interposición de la demanda (21-11-05); cuando, de conformidad a lo dispuesto por el art. 650, ap. 3°, del CPCC, debió haberlo sido a partir de la notificación del traslado de aquélla (2-2-06, conf. fs. 18 y vta.).

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 55, al solo efecto de establecer que la retroactividad de la cuota alimentaria fijada es a partir de la notificación del traslado de la demanda.

2do.) costas de IIa. Instancia a cargo del demandado.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Adriana Ruiz Moreno: 25%

dr. Miguel Alberto Reto: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instanci).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales predominantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 55, al solo efecto de establecer que la retroactividad de la cuota alimentaria fijada es a partir de la notificación del traslado de la demanda.

- - -II) COSTAS de IIa. Instancia a cargo del demandado.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dra. Adriana Ruiz Moreno: 25%; dr. Miguel Alberto Reto: 30%

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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