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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12360-172-03
Fecha: 2007-03-07
Carátula: BUSTOS GRANDOLI PANTALEON BELERMINO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12360-172-03
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 DE MARZO DE 2007
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BUSTOS GRANDOLI PANTALEON BELERMINO S/SUCESION AB INTESTATO”, expte. nro. 12360-172-03 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-; en los cuales, contra las regulaciones de honorarios de fs. 216 -en favor de la dra. Rosanna Grandi- y fs. 217 -en favor del perito tasador sr. José Jakab- intepusieron sendos recursos de apelación: a fs. 218 la dra. Natalia Basterrechea, en representación del sr. Norberto Gaspar Schroh, y a fs. 221 y vta., la dra. Rosanna Grandi por su propio derecho.
- - -Y CONSIDERANDO: 1. Que previo a todo, corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta a fs. 224/226 por la dra. Natalia Basterrechea, en la representación más arriba indicada, contra la providencia de fs. 220 que ordenara la devolución de un memorial presentado por dicha parte, como fundamento de la apelación de fs. 218.
En tal sentido, y conforme lo dispuesto por los arts. 244, ap. 2°, del CPCC y 12 de la Ley 2232, las apelaciones de honorarios podrán fundarse, pero en el momento de la interposición; sin perjuicio de que la intención del recurrente fuera cuestionar los porcentajes arancelarios utilizados y/o la base regulatoria, etc.. Por otra parte, habiendo sido concedido el recurso “a tenor de lo normado por la ley de aranceles” (fs. 219) -es decir, con la mencionada limitación respecto de la oportunidad de su fundamentación- la recurrente no hubo cuestionado dicha concesión.
2. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente la apelación de fs. 218, debidamente interpuesta, y estimar su procedencia, con el alcance ya establecido por este mismo Tribunal para estos casos y, dando por sentado que el “agravio irreparable” declamado en el acto de interposición, estuvo referido a considerar alta la citada regulación, de parte de quien tiene a su cargo su pagO.
En efecto, in re: “Ferrari c/ Contissa s/ ord.” (SI 515/94; criterio además concordante con los precedentes “Glaubach”, SI 309/93, y “Núñez”, SI 276/...; etc.) se sostuvo que, en ausencia de otra fundamentación, la Cámara estaba habilitada para considerar dicha apelación, al efecto de “verificar el acogimiento (formal) del auto a las prescripciones del arancel”.
En el caso de autos, y respecto de los honorarios regulados a fs. 216, ap. 1), es dable observar que no ha habido apartamiento de las normas arancelarias involucradas en la cuestión y citada por la a quo a fs. 216 vta.. Ello, en tanto y en cuanto se hubo regulado de conformidad a lo dispuesto en los arts. 7, 23, 24 y 43 LA.
Respecto de esta última norma, si bien en un principio la sra. Jueza a quo había decretado la nulidad de varios actos procesales realizados por los dres. Fabián Fuertes y Rosanna Grandi, incluyendo la declaratoria de herederos (V. fs. 105), posteriormente tuvo por válida dicha declaratoria (fs. 112); resolución esta última confirmada por la Cámara (fs. 127/128). Con lo cual, cabe tener por cumplidos los dos tercios previstos en el citado art. 43 LA.
Ningún otro cuestionamiento ha sido formulado respecto de la regulación de fs. 216, ap. I), ni se vislumbra algún grosero apartamiento de las normas arancelarias.
De la misma manera, respecto de los honorarios del perito tasador, que tampoco fueron objeto de cuestionamiento puntual alguno.
Por lo cual, corresponderá confirmar dichos honorarios.
3. Cuestiona la dra. Grandi el punto II) de fs. 216 vta., en cuanto pone a su cargo el 50% de los honorarios del perito en razón de que aquélla “pretendía que la base fuera el valor del inmueble con lo construido, estando acreditado que lo transmitido originariamente por el causante era simplemente la tierra”.
Cabe tener presente, en tal sentido, que al pedir la designación de un perito y estimar provisionalmente el valor del inmueble en cuestión, la citada letrada se atuvo a una tasación particular (fs. 146/147) que expresamente declaraba que “Sin perjuicio de la superficie construida, el valor de mercado de la tierra asciende actualmente a u$s. 2.300.000,00.” (el destacado nos pertenece).
Y ese fue precisamente el valor que, con escasa diferencia (u$s. 2.340.000), reprodujo la letrada en su escrito previo a la audiencia del art. 23 LA. (fs. 148). No hay entonces evidencias ciertas y acreditadas en la causa -no las menciona tampoco la sra. Jueza a quo- que permitan determinar que la letrada hubiera pretendido la fijación de una base diferente a la que luego resultó de la pericia.
Por consiguiente, y en aplicación del citado art. 23 LA, corresponderá dejar sin efecto la disposición que establece la distribución de los honorarios del perito por mitades, quedando los mismos a cargo del responsable de las costas.
4. Que las costas de IIa. Instancia por la apelación subsidiaria de fs. 221 y vta. -contestada a fs. 228/229- serán a cargo del presentante de esta última (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 224/226.
- - - II) RECHAZAR el recurso de fs. 218.
- - -III) HACER LUGAR a la apelación subsidiaria de fs. 221 y vta., dejando sin efecto la distribución de la carga de los honorarios del perito establecida en el punto II) de fs. 216 vta..
- - -IV) COSTAS de IIa. Instancia a cargo del presentante del escrito de fs. 228/229.
- - -V) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia -por la apelación subsidiaria de fs. 221 y vta.- de la siguiente manera: dres. Rosanna Grandi y Fabián Hugo Fuertes, en conjunto: PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CVS. ($ 2.342,85); dres. Natalia Basterrechea y Marcelo Catalano, en conjunto: PESOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CVS. ( $ 1.431,74)
Base: 37.188,18 (50% de los honorarios del perito); luego LA., arts. 6 (incs. a. y c.); 7 (15 y 11%, respectivamente); 9 (40%) y 14 (30 y 25%, respectivamente).-
- - -VI) DEJAR constancia que el dr. Edgardo Camperi se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -VII) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro