Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14158-144-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-06

Carátula: TRANGONI CECILIA / BETTINELLI SERGIO S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14158-144-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRANGONI Cecilia c/ BETTINELLI Sergio s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14158-144-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 212 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 127/128, por la cual la titular del juzgado de Familia y Sucesiones nro. 7, dra. María Marcela Pájaro se declaró incompetente, declinando su jurisdicción a favor del juez del domicilio de la progenitora de los menores, interpuso recurso de apelación el accionado a fs. 196, recurso que fue concedido a fs. 197 en relación y efecto suspensivo.

A fs. 198/201 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 203/205, glosándose a fs. 208, el dictamen de la sra. Asesora de Menores.

2.- Luego de imponerme del contenido del decisorio en crisis y de los agravios presentados, me anticiparé a propiciar la ratificación del pronunciamiento cuestionado.

En efecto, y coincidiendo con los fundamentos vertidos por la sra. juez a quo, considero que no se pueden soslayar en materia de derecho de familia los criterios especiales que la rigen, los antecedentes jurisprudenciales nacionales, así como los existentes en este tribunal, que sin perder de vista las particularidades que cada caso presenta, permanentemente han priorizado el interés del menor, conforme la operatividad de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este sentido ya me he expedido en autos: “ORTIZ”, S.I. 760 del 20/11/03, donde también los progenitores de los menores habían mantenido una relación concubinaria, y luego la madre quien ejercía la tenencia, habia mudado su domicilio a la Pcia. de Buenos Aires.

Allí también dije: “...autorizada jurisprudencia sostuvo que “Conforme con lo dispuesto por el artículo 90 ic. 6° del Código Civil, el domicilio del menor lo es donde lo tiene su madre con la cual habita, debiendo promoverse las actuaciones judiciales en las que se discutan cuestiones atinentes a aquél por ante el juez de su domicilio (Cám. Nac. Civ. sala A, 14/9/78, LL, 1979, v. A, p. 222; Der. V. 82, p. 170)”.

Asimismo sostuve que “...la acción de tenencia carece de reglamentación especial dentro del código de rito en el tema de competencia por lo que le son aplicables las reglas generales, -(art. 5 inc. 3° in fine)-, que dice “El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia “. (Véase art. 92 del Código Civil).”

En el presente caso, donde se reclama la restitución de los menores a esta jurisdicción (fs. 59/62), también las partes se encontraban unidas de hecho, por lo que se impone la aplicación de las reglas generales sobre competencia, no habiéndose acreditado que la actora, hubo cambiado de domicilio caprichosamente para perjudicar al demandado o a sus hijos.

Por otra parte, el criterio basado en “el foro mas conveniente”, adoptado por algunos jueces, considero de aplicación al caso, así por ej. se sostuvo en los votos minoritarios de los doctores Fayt y Boggiano:”Es competente el juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor para conocer en la acción de guarda pues dicha solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado puede requerir, compadeciéndose con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño” (CSJN, 12/3/02, LL 2002-E-1 fallo 104.147. La solución del ”juez mas conveniente” es la que dirime también los conflictos de competencia. En tal sentido, el pronunciamiento del mismo tribunal resolvió que “en una causa sobre protección de menores, es competente el fuero del sitio donde éstos residen efectivamente, aun cuando al tiempo de iniciarse las actuaciones penales tuvieran su domicilio real en otra circunscripción, pues la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de aquéllos” (CSJN, 5-3-2002, LL 2002-D-686, fallo 104.069), (citado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2002-3, pág. 402, edit. Rubinzal Culzoni).

Por todo ello, habiéndose iniciado un juicio de tenencia por ante el tribunal de familia de la ciudad de Formosa, conforme se denunciara a fs. 106/107, -autos “Trangoni Cecilia Edith c/ Bettinelli Sergio s/ Juicio de Tenencia”, expte. nro. 575/28 de 2006, y mencionado por la magistrada a fs. 127 vta.- y atendiendo al nuevo domicilio de la madre y el de los niños denunciado a fs. 44, propongo al acuerdo desestimar el recurso de fs. 196, con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida y que el demandado se pudo creer con derecho actuar como lo hizo. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la siguiente forma: a la dra. Alicia Luján Sisko, patrocinante de la actora en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a las dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio, patrocinantes del demandado en el 25% sobre la misma base.(art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 196, con costas por su orden.-

II.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la siguiente forma: a la dra. Alicia Luján Sisko, patrocinante de la actora en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a las dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio, en conjunto, patrocinantes del demandado en el 25% sobre la misma base.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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