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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14027-106-06
Fecha: 2007-03-06
Carátula: CONSORCIO CENTER / ACEBAL OTILIO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14027-106-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ACEBAL Otilio s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14027-106-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 232, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 198/199 es apelada por la actora a fs. 200, concediéndose el recurso a fs. 203; a fs. 204/212 corre el memorial pertinente que no recibe respuesta.
Remito a las constancias de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.
La cuestión en cuanto la impertinencia de considerar prescriptas las expensas de los meses de marzo a julio de 2000 es sustentada en la carta documento glosada a fs. 108/109 remitida en marzo del mismo año.
Atento la carta documento en cuestión y lo prescripto en la norma del art. 3986 del C. Civ., asiste razón a la recurrente en cuanto las cuotas por expensas de los meses de marzo a julio del año 2000 no se encuentran prescriptas, debiendo por ello acogerse el recurso en tal sentido.
Se agravia también la recurrente por la no inclusión en la condena de los honorarios de los letrados por el reconocimiento del derecho devengados en los autos por cuerda (expte. nro. 0585/56/2001).
Teniendo a la vista el escrito de inicio de fs. 109 y ss. no observo que la acción de autos hubiere contenido otra petición que la condena a pagar las expensas comunes, cuotas extraordinarias y fondo de reserva (ver fs. 110), por la suma de $. 19.580,18, monto que se condice con el certificado de deuda de fs. 104/107, por igual monto, referido únicamente a expensas.
Con tal criterio no vislumbro una ausencia de resolución del a-quo a una concreta petición.
Por ello la cuestión sobre la condena por este rubro no se apega al imperativo del art. 277 del ritual; no observo además impedimento alguno que si resulta el aquí ejecutado deudor de suma alguna devengada en los autos por cuerda en concepto de costas pueda ser allí resuelta la cuestión.
Referente a la condena en costas resulta dable tener en cuenta que lo reclamado en autos ascendió a una suma mayor (19.580,18) a la de condena (11.013,83) por no haberse computado lo ya abonado en los autos por cuerda, y que el a-quo hubo considerado la norma de los arts. 558 y 71 del ritual.
En igual orden de ideas, siendo que los pagos descontados fueron hechos con posterioridad (ver fs. 328 autos por cuerda) al inicio de los presentes, y que el acogimiento de la prescripción importa una ínfima parte sobre la condena, corresponde hacer lugar al recurso al solo efecto de reducir la condena en costas en contra de la actora al 2%, por aplicación del principio rector del art. 558 del rito, a la luz del art. 71 ídem.
En suma propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 200 al solo efecto de declarar prescriptos únicamente los meses de enero y febrero del año 2000 ejecutados en autos, elevando la suma de condena prevista por el a-quo a la de $. 11.566,28; 2) costas de primera instancia a la actora 2%, a la accionada 98%; 3) costas de alzada 30% a la accionada, el resto por su orden (arts. 69, 2da. parte y cc CPCC); 4) honorarios de alzada: al dr. M. Blanco Crespo el 30% de lo que se regule a su parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 200 al solo efecto de declarar prescriptos únicamente los meses de enero y febrero del año 2000 ejecutados en autos, elevando la suma de condena prevista por el a-quo a la de $. 11.566,28.-
2) costas de primera instancia a la actora 2%, a la accionada 98%.-
3) costas de alzada 30% a la accionada, el resto por su orden (arts. 69, 2da. parte y cc CPCC).-
4) honorarios de alzada: al dr. M. Blanco Crespo el 30% de lo que se regule a su parte en origen.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro