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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13990-096-06
Fecha: 2007-03-06
Carátula: A.M.I. N° 3 (VELEZ ROBERTO CARLOS) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13990-096-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 3 (VELEZ Roberto Carlos) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)", expte. nro. 13990-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
A fs. 89, la sra. Defensora General, dra. Alicia Morales, solicita aclaratoria respecto de los términos de la sentencia de Cámara (fs. 80/82) que cita.
Cabe señalar, que dichos términos -”inhabilitación para efectuar actos de administración ni operaciones comerciales complejas que superen las compras de la canasta familiar”- habían sido ya sugeridos en la pericia del Cuerpo Médico Forense (V. fs. 41), y luego receptadas por la sentencia de Ia.Instancia (V. parte resolutiva, ap. 3) a fs. 60 vta.)-confirmada por esta Cámara- sin que la sra. Defensora hubiera requerido en tales oportunidades ningúna tipo de aclaración.
La cual, además, no es necesaria, dado que se trata de una cuestión de hecho y sentido común, con una causística infinita -que hace imposible una enumeración exhaustiva- pero que, dado un caso concreto no puede ni debe dar lugar a hesitación alguna. El alcance del término “las compras destinadas a la canasta familiar” es, como dijimos, de puro sentido común y de conocimiento general consuetudinariamente consolidado.
Por todo lo cual, y no siendo el presente un supuesto de los previstos en los arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2° del CPCC, propondré al Acuerdo:
1r.) rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 89.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 89.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro