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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0348/2004
Fecha: 2007-03-05
Carátula: LOVERA LAURA VERONICA C/ PEREZ PEDRO S/ CONSIGNACION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "Lovera Laura Verónica c/ Perez Pedro s/ Consignación" expte. Nº 0348/2004, para dictar sentencia de los que resulta:
I.- Que a fs. 11 se presentó la sra. Laura Verónica Lovera, por derecho propio, promoviendo demanda de pago por consignación contra el sr. Pedro Pérez, para que éste reciba en pago el valor del alquiler correspondiente al mes de junio del contrato de concesión privada respecto del local de ventas de comidas rápidas “Fast Food” perteneciente al complejo comercial de la Estación de Servicio ubicado en Ruta 3, km. 966, acompañando para ello boleta de depósito judicial. Relató que el día 30 de diciembre de 2003 celebró un contrato de Concesión privada con el señor Pedro Pérez y que al intentar pagar el cánon correspondiente al mes de junio de 2004 éste se negó a recibir el mismo y con fecha 26 de junio de 2004 recibió del demandado una carta documento mediante la cual le comunicó que pretendía rescindir el referido contrato alegando, entre otras cuestiones, la falta de pago del respectivo cánon. Siguió diciendo que fue testigo de dicha negativa a recibir el pago la sra. Paula Carina Kucich y que dada la falta de verdad el 29 de junio le contestó la carta documento informándole que se encontraba a su disposición el mencionado cánon de $ 1.000 más sus intereses en el estudio jurídico sito en calle Buenos Aires 83 planta alta, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiera presentado a cobrarlos. Acompañó prueba documental, ofreció la prueba testimonial de la sra. Kucich y pidió se haga lugar a la demanda con imposición de costas. Posteriormente, a fs. 16 acompañó un comprobante de depósito judicial por la suma de $ 1.000 imputándolo al pago del mes de julio del contrato ya referido.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 31/33, se presentó el sr. Pedro Pérez, por medio de apoderado, contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas al actor. Reconoció parcialmente la documental agregada y negó los hechos invocados en la demanda conforme detalle que efectuó. Dió su versión de los hechos sucedidos indicando que nunca existió el supuesto acercamiento a efectuar el pago y que con fecha 26 de junio envió a la actora una carta documento notificando fehacientemente su decisión irreductible de rescindir el contrato de concesión suscripto por las partes dando diez fundamentos basados en puntuales incumplimientos al contrato celebrado. Expresó que tal como surge del contrato, el alquiler se abonaba a mes vencido y mal pretendía la actora abonar los cánones locativos correspondientes a los meses de junio y julio (que no se encontraban vencidos) si aún estaban pendientes de pago los meses de marzo y abril. Fundó en derecho su planteo, agregó prueba documental y ofreció la restante, solicitando se rechace la demanda con costas.-
III.- Que a fs. 39 se abrió la causa a prueba, llevándose a cabo la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr. según acta de fs. 43. Sobre el resultado de las medidas probatorias certificó la Actuaria a fs. 91, donde asimismo se clausuró el período de prueba de conformidad con el art. 495 del C.Pr., presentó alegato la parte actora obrante a fs. 94, la parte demandada a fs. 95/96 y finalmente a fs. 97 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a la forma en que la cuestión quedara planteada conforme a los escritos introductorios del proceso el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del pago por consignación efectuado por la parte actora frente al cual la parte demandada se ha opuesto.-
2) Que para ello se deben recordar algunos conceptos aplicables al caso, pudiendo comenzar por señalar que de igual manera como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o de fuente, para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un hecho jurídico; los distintos modos de extinción se encuentran previstos en el art. 724 del Código Civil. El primero de ellos es el pago, y según el art. 725 C.C. es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Se entiende que quien paga cumple con la deuda que tenía a su cargo. El pago vale como acto de cumplimiento específico y en tanto sea voluntario y espontáneo clausura el primer tramo de la relación jurídica obligatoria: al cancelar la deuda impide el nacimiento de la segunda consecuencia -que se hallaba en germen- propio de la obligación: la responsabilidad. De más está decir que con el pago se agota la "expectativa favorable" en que se hallaba el acreedor y se concluye con la sujeción a que el deudor se encontraba obligado (conf. Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1981, Tomo 3, págs. 393 y 411). Los arts. 740 a 746 del C.C. se refieren al objeto del pago, es decir al quid de la prestación debida. Y, en principio, ninguna duda puede caber: ese quid puede consistir en dar, en hacer o en no hacer (conf. art. 495). Es decir el objeto del pago consistirá "en una cosa, o en un hecho, o en una abstención" según lo que fuese el objeto de la obligación. Sin embargo, es imprescindible tener presentes los principios que constituyen los requisitos sustanciales del pago: tales son: a) la identidad de lo que se paga con el objeto de la obligación -identidad cualitativa-; b) la integridad de lo que se paga con la cantidad debida -identidad (o integridad) cuantitativa-. Finalmente debe mencionarse también la disponibilidad jurídica de la cosa o del bien que constituye el objeto del pago. La obligación de dar sumas de dinero constituye una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Cuando la obligación importa la entrega de sumas de "determinada especie o calidad de moneda corriente nacional", rige la norma básica del art. 619, sin perjuicio de las interpretaciones en torno a la actualización del valor en caso de mora del deudor (conf. Belluscio – Zannoni, ob. cit., págs. 493/495).-
Por su parte, y en especial sobre la integridad del pago, se ha dicho, con agudeza, que mientras el principio de identidad del pago responde a la pregunta: qué se debe pagar?, el de integridad responde a la de cuánto se debe pagar?. El art. 742, en términos generales, consagra el principio de integridad del pago estableciendo que, salvo que el título de la obligación autorice al deudor a realizar pagos parciales, éste no puede exigir al acreedor el recibirlos. Pero, a su vez, tampoco el acreedor podría pretender exigir sólo un pago parcial de su crédito y postergar el cobro de lo restante. A su vez establece el art. 746 C.C. que, cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario; esta disposición se aplica a las obligaciones de prestación única, pero divisible o fraccionable en el tiempo. Pero, por supuesto, la presunción que establece el artículo es una típica presunción hominis que admite prueba en contrario por lo que el acreedor podrá, siempre, probar por cualquier medio de prueba que el deudor adeuda cuotas precedentes. (conf. Belluscio – Zannoni, ob. cit., págs. 499 y 504). Ya en lo referente al tiempo en que debe hacerse el pago, rigen los arts. 750 y sgtes. del Código Civil, toda vez que el tiempo del pago integra, junto al lugar en que debe realizarse, las circunstancias del pago. Las normas relativas a ese tiempo en que debe cumplirse la obligación por el deudor están íntimamente ligadas a las características mismas de ella, según que se trate de obligaciones puras y simples o de exigibilidad inmediata, obligaciones a plazo, cierto o incierto pero en ambos casos determinado, obligaciones sujetas a plazo indeterminado, y, finalmente, las llamadas obligaciones de pago "a mejor fortuna" de que se ocupa, en particular, el art. 752 y su remisión al art. 620 (conf. Belluscio – Zannoni, ob. Cit., pág. 516).-
Asimismo se debe destacar que el pago por consignación se reglamenta en el art. 756 y sgtes. del Código Civil y se lleva a cabo haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. El deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo; es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit. pág. 529). Entre los supuestos que pueden dar lugar a la consignación, el inc. 1º del art. 757 C.C. recepta el que se presenta cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor, y procede cuando el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el pago. Los recaudos para que la consignación tenga fuerza de pago surgen del art. 758 C.C. y sobre ello se ha dicho: "La consignación en pago es excepcional, y para que tenga plena validez deben cumplirse respecto a las personas, objeto, modo y tiempo los requisitos imprescindibles para la validez del pago de la obligación de que se trate"; "Los sujetos que están legitimados para consignar en pago son todos aquellos que tengan un interés jurídico en la extinción de la obligación, a saber: el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados, debido a que todos ellos gozan del ius solvendi... Se puede demandar por consignación: al acreedor, sus herederos, sus representantes, y a los terceros habilitados para recibir el pago"; "Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto del pago los principios de identidad e integridad analizados al efectuar los comentarios de los arts. 740 y siguientes. Por aplicación de tales pautas, en el caso en que se adeuda una suma en concepto de capital, debe ser consignada junto con sus intereses, ya que de lo contrario se la ha considerado inadmisible por insuficiente"; "La prestación debe ser consignada en la forma que pactaron las partes respecto a su cumplimiento o, en su defecto, en la forma que comunmente corresponde de acuerdo a la índole y características de la obligación"; y específicamente en cuanto al tiempo de pago, que: "El pago por consignación debe ser efectuado oportunamente, vale decir, que no es viable antes de haber vencido el plazo al que está sujeta la obligación, por ser prematuro. Para cierta corriente doctrinal, tampoco es procedente cuando el deudor está constituido en mora, por ser tardío, aunque en ciertos casos se admitió la consignación efectuada al día siguiente del vencimiento de la obligación o pocos días después, cuando las circunstancias justificaban la demora o ella se había debido a la actitud del acreedor. Pero es necesario destacar que, aunque el deudor esté en mora, salvo ciertas excepciones, tiene el ius solvendi y, por lo tanto, puede consignar en pago. Pero, desde luego, deberá anexar a la prestación debida el importe de la cláusula penal moratoria, si la hay, o el de los daños moratorios en caso de que no se haya pactado aquélla." (Belluscio - Zannoni, ob. cit., pags. 547/551).-
3) Que todos los conceptos y principios reseñados servirán de base para analizar el contrato que suscribieran las partes y así determinar el tiempo y modo en que debían cumplir sus prestaciones. Ello se hará, asimismo, sin perder de vista las pautas que rigen la libertad contractual, art. 1137 C.C.; la obligatoriedad, para las partes, de las convenciones hechas en los contratos, art. 1197 C.C.; y las normas de comprensión que emanan del art. 1198 C.C. respecto a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.-
4) Que a tales efectos el elemento fundamental para interpretar lo que las partes han acordado es el contrato de concesión privada que en fotocopia obra a fs. 3/8 -cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el Nº L-07/04- y del cual se desprende que el demandado le concesionó a la actora por el término de 3 años el local de venta de comidas rápidas situado en la ruta 3, Km. 966; el precio de la concesión estaba determinado por un cánon mensual de $ 1.000 pagaderos por mes vencido, el que se renegociaría mensualmente en función de la variación del costo de vida. Ante la falta de pago se estipuló una cláusula penal de $ 50 por cada día de demora, siendo la mora automática en caso de incumplimiento.-
En este estado se deben remarcar aquellos aspectos que la actora ha mencionado en el escrito de inicio en cuanto a que en el mes de junio de 2004 intentó cancelar el cánon correspondiente a ese mes, que en esa ocasión el demandado no le recibió el pago, que el 26 de junio de 2004 recibió una carta documento enviada por el demandado comunicándole que rescindía el contrato, que faltaba el pago del respectivo cánon y donde, además, se le imputaba, entre otras cuestiones, falta de pago de tasas, servicios, alquileres y cláusula penal por los mismos (fs. 9 y fs. 11).-
Tales conceptos se ven corroborados, en lo pertinente, con la prueba confesional de la actora, cumplida a fs. 76 a tenor del pliego obrante a fs. 75 y de la que surge que es cierto que el pago de los cánones locativos se realizaba a mes vencido, entre el 1 y el 10 de cada mes (pos. 2a.) y que el 26 de junio de 2004 recibió una carta documento del sr. Pérez por la que se le rescindía el contrato (pos. 3a.). Por su parte de la declaración testimonial de fs. 55, de acuerdo al interrogatorio de fs. 53, se desprende que la actora, en el mes de junio de 2004, quiso abonarle a un empleado del sr. Pérez, el cánon de ese mes y no se lo recibieron (preg. 4a.).-
Entonces y con todo ello presente se deben evaluar las consignaciones efectuadas a fs. 14/15 y fs. 16/17, correspondientes al pago de los meses de junio de 2004 -$ 1.500- y julio de 2004 -$ 1.000- y advertir que en el caso del primer depósito de los mencionados, la actora intentó abonarlo anticipadamente, el 26 de junio, cuando aún no era exigible, como así también señalar, en cuanto a ese mismo mes, que luego cuando realizó la consignación lo hizo por un valor que no guarda relación con el monto que supuestamente debía pagar, puesto que la fecha de vencimiento era el 10 de julio y el depósito judicial se realizó el 7 de julio, habiéndose agregado "los intereses de ley" (conf. fs. 11) lo cual no presenta explicación con su versión de lo ocurrido y las fechas en que se desarrollaban los sucesos. Lo mismo ocurre con la consignación del mes de julio, realizada el día 8 de ese mes (fs. 17) cuando tampoco era exigible el período correspondiente.-
De ese modo y atento la postura exteriorizada por la demandada, quién antes del inicio de la demanda ya le había imputado a la actora la existencia de deuda por alquileres impagos, anteriores, entre otros rubros (fs. 9) el punto de discusión para determinar la viabilidad de la consignación intentada es la existencia de dicha deuda, especialmente la del cánon de los meses de abril y mayo aludidos por la accionada como impagos.-
Pues bien, de las constancias de la causa no surge elemento alguno que acredite que dichos meses han sido pagados. En el caso y ante la concreta afirmación vertida en la carta documento de fs. 9, relativa a que los períodos anteriores a aquel que se pretendía abonar estaban sin cancelar, debió la actora acreditar su pago acompañando los recibos correspondientes o al menos el último de ellos, o sea el del mes de mayo de 2004 (art. 746 C.C.). Dicha prueba necesariamente estaba en cabeza de la accionante puesto que no parece posible exigírsela a la parte demandada, toda vez que en ese supuesto se le estaría exigiendo la prueba de un hecho negativo, como es que no le habían abonado uno o más meses del cánon de la concesión.-
A ello se debe agregar que carece de explicación, entonces, el monto pagado de más por el mes de junio, que se depositara a fs. 14, comprensivo de $ 1000 por capital y $ 500 por intereses sin razones que lo justifiquen, dada la fecha del depósito y el mes de que se trataba.-
De esa manera se vislumbra que adquiere credibilidad la hipótesis sostenida por la demandada, toda vez que la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos que justificaban su proceder, esto es que se encontraba al día con sus obligaciones y que el pago no le era recibido en forma extrajudicial. Se presenta, así, razonable la negativa a recibir el pago por el demandado y su oposición a hacerlo por esta vía adquiere relevancia al no haberse comprobado que estaban saldadas las deudas anteriores y que le habían sido reclamadas a la actora con anterioridad al inicio del proceso de consignación.-
Queda evidenciado, de esta manera, que la actora al concurrir a consignar se encontraba en mora (art. 509 C.C.) y el pago que consignó, al adeudar meses anteriores y no consignar el pago de éstos y sus intereses o haber acreditado su pago, aparece no sólo tardío, sino insuficiente y parcial.-
Así, tales conclusiones llevan al entendimiento de que los pagos que fueran consignados en las presentes actuaciones no revisten las características de integridad necesarias para que puedan ser tenidos como válidos y obligar al acreedor a aceptarlos, de modo que la negativa de éste aparece justificada, y no pudiendo ser compelido a recibir pagos parciales o insuficientes, deberán rechazarse los mismos y como consecuencia la demanda interpuesta.-
5) Que con relación a las costas del proceso, debe seguirse en la especie el principio objetivo de la derrota emanado del art. 68 ap. 1º del CPr. e imponerse éstas a la parte actora.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 11 por la sra. Laura Verónica Lovera contra el sr. Pedro Pérez.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ariel Alice y Nicolás Rochás, en forma conjunta, en la suma de $ 500 (10 jus) y los de los Dres. Ariel Alberto Gallinger, Francisco Raúl Digüero y Fabio Hernán Cygiel, en forma conjunta, en la suma de $ 350 (7 jus), (conf. arts. 6, 7, 8 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III. Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
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Poder Judicial de Río Negro