Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13759-030-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-05

Carátula: HUICHAQUEO FRANCISCO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13759-030-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HUICHAQUEO Francisco s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 13759-030-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 188 que amplía la declaratoria de herederos es recurrido a fs. 195 por el cesionario de los herederos declarados Raúl Benítez, concediéndose el recurso a fs. 200.

A fs. 199 apela también tal decisorio el cesionario de aquel primero, recurso que a la postre según lo actuado también es concedido.

Los memoriales de los recurrentes corren a fs. 203/206.

Remito a la lectura de autos.

Precisaré que los recurrentes se agravian por lo que entienden falta de fundamento en el decisorio, poniendo en tela de juicio que resulte lo actuado consecuencia de la norma del art. 701 del rito, alegando en sustento la falta de petición expresa de los mismos.

Surge de autos que el decisorio en cuestión resulta provocado por la petición de ampliación de fs. 95/96 efectuada por María Huichaqueo, quien se manifiesta hermana del causante, quien pareciera incluir en tal petición la inclusión de Dominga a quien también reputa hermana del causante (ver fs. 96, 3er. párrafo).

También surge de fs. 117 la petición de ampliación de la declaratoria de parte de Clodomira Elva Bahamondes, quien se manifiesta hija de Dominga Huichaqueo, hermana del causante.

Esta petición denuncia la existencia de otros hermanos de su parte quienes fueron considerados en definitiva por la a-quo.

Habiéndose sustentado el a-quo en las declaraciones recabadas en las diligencias ordenadas que ilustran fs. 162/166, y admitidos los propios recurrentes que los declarados herederos a fs. 84 hubieron reconocido la calidad de coherederos (ver fs. 204) de los en definitiva recepcionados en el auto ahora en crisis, no se vislumbra un apartamiento de lo actuado de las previsiones del ritual a tenor de la norma antes referida.

Asimismo no advierto falta de expresa aceptación de los declarados a su inclusión en la ampliación de declaratoria en crisis, ante la notificación efectuada por las propias ahora recurrentes a partir de fs. 214.

Abundo que el cuestionamiento efectuado en los agravios (fs. 204, ac. a)), en cuanto los herederos primigeniamente declarados al ceder sus derechos carecerían de la posibilidad de admitir nuevos herederos de acuerdo a la norma del art. 701 citado, no resulta un agravio que se compadezca con la obligación de expresarse de modo fundado.

Por ello, en la inteligencia que en autos no ha existido oposición fundada de alguno de los herederos declarados, y tampoco de los denunciados, a la ampliación de la declaratoria de fs. 84, entiendo que se ajusta lo actuado al marco de la norma del art. 701 del rito, siendo las previsiones del art. 702 ídem la que a todo evento deberán recorrer quienes impugnen la validez de lo decidido (Conf. Morello..., Códigos..., T. IX-A. pág. 250 y ss.).

Por ello propondré al acuerdo: no hacer lugar a los recursos de fs. 195 y 199, sin costas por ausencia de oposición. Honorarios de la dra. Vera, una vez regulados en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar a los recursos de fs. 195 y 199, sin costas por ausencia de oposición.

II.- Honorarios de la dra. Vera, una vez regulados en origen.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro