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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21197/06
Fecha: 2007-03-02
Carátula: LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO S/ QUEJA
Descripción: Sentencia Rec. Ext.Federal
///MA, 2 de marzo de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGOS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO” (Expte. Nº 21197/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 220/248 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----1 – INTRODUCCION SUMARIA A LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - --
-----Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal de fs. 220/248 interpuesto por los Dres. Oscar Raúl Pandolfi y Oscar Pablo Hernández, abogados defensores del Dr. Guillermo Rodolfo Leskovar Garrigós, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Mario Binder, contra la Sentencia Nº 168/06, obrante a fs. 170/218, por la cual este Cuerpo rechazó el recurso de queja interpuesto por Guillermo Rodolfo Leskovar Garrigos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en sustento del remedio federal intentado, los impugnantes invocan incongruencia procesal, en razón de haber sido condenado por hechos distintos de aquéllos por los que se lo juzgó. También se agravian por la inaplicabilidad de la cita del precedente “BOGGIANO”, al considerar que el juzgamiento provincial es distinto y obliga a aplicar en la apreciación de las pruebas el sistema de la sana crítica racional y no las libres convicciones en las que se funda el fallo condenatorio, lo cual deriva en arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación o que ésta sea sólo aparente.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo mantienen el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro, la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento.- - - - - - - - - - - - -
-----En general reiteran los argumentos ya vertidos en la casación y luego en la queja. En cuanto al remedio federal sub exámine, en sustento de su procedencia alegan que cada uno de los agravios casatorios siguen vigentes ya que los mismos no han sido fundadamente desechados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen a favor de la procedencia del recurso extraordinario federal que existe configuración de cuestión federal trascendente y suficiente por arbitrariedad manifiesta y violación de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que en el fallo que se impugna se ha violado el derecho de defensa en juicio, se ha ignorado normativa y doctrina emergente de ella por la Corte Suprema que obliga a fundar las sentencias en derecho y de acuerdo a los hechos probados en la causa, afectando así las reglas del debido proceso.- - - - - - - -----Asimismo consideran que se ha incurrido en una violación al artículo 14 puntos 1 y 2 del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 8 incs. 1 y 2 ap. H) y 11 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica, aspectos todos detallados en los recursos anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Insisten, que el primer motivo casatorio evidenciaba una violación a los arts. 16, 18, 19, 31, 75.22 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1,2, 8.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 14.2 y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - -
-----Reiteran, como argumento de la cuestión federal la falta de imparcialidad del instructor designado por violación al artículo 18 de la Constitución Nacional y de la doctrina de los fallos “Llerena” de la CSJN. y “Ulloa Herrera” de la CIDH., como de la no taxatividad de las causas de recusación en general; también solicitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 222 párrafo 2º de la Constitución Provincial por resultar contrario a los artículos 8.1 y 14.1 de los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ocupan la cúspide de la pirámide, en cuanto la Provincia de Río Negro carece de las facultades constitucionales para imponer una pena de inhabilitación, facultad delegada al Poder Federal.- -----Asimismo invocan causales de arbitrariedad por violación a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, por la omisión del cumplimiento del Principio de Legalidad y Reserva, como si de las sanciones recaídas en causas administrativas pudiesen ser determinadas por infracciones creadas con posterioridad a su comisión, como así también por la falta de fundamentación de los encuadres realizados caprichosamente.- - - - - - - - - - - - - - -----Luego arguyen cada uno de los requisitos formales para la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal, concluyendo que se reúnen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -----En cuanto a la cuestión federal -desde la admisibilidad formal- invocan arbitrariedad y cuestión de gravedad institucional. Fundan someramente la relación directa y los demás requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente aducen arbitrariedad sobreviviente por la negativa de los vocales titulares del Superior Tribunal de Justicia de aceptar la recusación promovida por el recurrente, solicitando nuevamente a los Dres. Balladini y Sodero Nievas que se aparten del conocimiento de esta causa.- - - - - - - - - - - -
-----2 – REQUISITOS FORMALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en punto a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En orden a ello, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no eximen a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54); “Si bien incumbe a la Corte juzgar si existe o no arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional” (Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - -
-----3 – EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa. Por ello, corresponde a continuación el tratamiento pormenorizado de los agravios.- - - -
-----3.1 - RECUSACIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a las recusaciones renovadas en este acto contra los Jueces que han conocido en autos, corresponde señalar que las mismas ya han sido tratadas oportunamente, y al respecto, ninguna causal sobreviviente ha sido expuesta a fin de modificar el criterio ya expuesto por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - --
-----Que la sentencia impugnada comienza precisamente aludiendo a que rechazadas las recusaciones a fs. 152 y fs. 154/155, habiéndose integrado el Tribunal a fs. 162 (notificado a fs. 163), realizado el sorteo a fs. 164 sin impugnaciones, se pasó a considerar los agravios planteados en virtud del recurso de queja por casación denegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que a fs. 152, con fecha 17 de agosto de 2006, el señor Juez Alberto I. BALLADINI, en relación a la recusación con causa planteada por el letrado recurrente en el recurso de queja por casación denegada, expresó que ha intervenido en cuestiones de mero trámite, cumpliendo con las funciones asignadas por la Constitución Provincial y las leyes, aclarando que en ninguna circunstancia emitió opinión sobre el fondo de la cuestión, rechazando por ello la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 154, con fecha 22 de agosto de 2006, el doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS manifestó: “En relación a la recusación con causa planteada por el letrado recurrente en el recurso de queja por casación denegada, de fs. 81/137, se presentan a mi consideración dos causales concretas. Primero, haber intervenido a fs. 135 dictando la resolución por la cual se le dio curso al sumario administrativo. En relación a la misma, informo que me he limitado a las obligaciones que me impone la Constitución Provincial y la ley 2434, como Presidente del Consejo de la Magistratura. Por lo que no encuentro justificación alguna al planteo recusatorio. Luego, como segunda cuestión el recurrente plantea 'que continúe interviniendo en el presente trámite de enjuiciamiento, firmando el acta Nº 56/04 en la cual se dispone mi suspensión preventiva, nada menos que por 80 días'. Al respecto informo que el ejercicio de esa facultad está prevista en la ley de enjuiciamiento, y no significa de ninguna manera prejuzgamiento porque se trata de facultades discrecionales que ejerce el Consejo de la Magistratura y no el Presidente del Consejo de la Magistratura. Y además, alcanza y sobra al leer el Acta respectiva, donde dicha decisión aparece tomada por mayoría. En síntesis, las cuestiones de trámite en un proceso de enjuiciamiento ejecutadas por el Presidente de la Magistratura no constituyen a mi juicio causal para habilitar ninguna de las causales denunciadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como quedó señalado, la sentencia que llega a análisis comenzó precisamente aludiendo a que rechazadas las recusaciones a fs. 152 y fs. 154/155, habiéndose integrado el Tribunal a fs. 162 (notificado a fs. 163), realizado el sorteo a fs. 164 sin impugnaciones, se pasó a considerar los agravios planteados en virtud del recurso de queja por casación denegada. Por ello, los nuevos agravios vertidos en este acto, al no mencionar causal sobreviviente, resultan manifiestamente extemporáneos e inconducentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2 - DERECHO DE DEFENSA Y ARBITRARIEDAD.- - - - - - - - - -
-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias tanto de la violación del derecho de defensa, como de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas de juicio, llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura Provincial que culminara con la destitución del Sr. Leskovar Garrigós.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al respecto, insisten en que los hechos por los cuales se lo llevó a juicio no son por los cuales se lo condenó y desarrolla una cuestión semántica alrededor del concepto “correlato” utilizado en la sentencia atacada. Esta cuestión de naturaleza procesal y probatoria es propia de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario federal excepto cuando media arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurre en autos.- - - - - --
-----En conclusión, la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Consejo de la Magistratura primero y del Superior Tribunal luego, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal y prueba.- - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que asimismo, se observa que la crítica se dirige principalmente contra la Resolución del Consejo de la Magistratura y luego contra la denegatoria del recurso de casación, tildando a las sentencias de arbitrarias, en base a su disconformidad por considerar que se ha violado el principio de congruencia al condenarlo por hechos distintos a los juzgados. Cuando el objeto del recurso extraordinario federal lo debe constituir la sentencia del superior tribunal de la causa, que en en el caso, no hace más que confirmar los fallos de las instancias anteriores (conf. CSJN., Fallos 301:961).- - - - - - - -----En tal sentido, la Corte ha señalado reiteradamente que los agravios en que se funda el recurso extraordinario no deben dirigirse hacia la sentencia de primera instancia, cualesquiera que sean las deficiencias que contenga, sino a la de segunda, que ha sido la definitiva a los fines de este remedio excepcional (Fallos 271:117); es decir, que la crítica debe referirse al fallo que se apela (Fallos 304:162). En autos: el fallo de este Superior Tribunal que rechaza el recurso de queja.- - - - - - - -----A su vez resulta insoslayable la circunstancia de que en tal sentencia, este Superior Tribunal al rechazar el recurso de queja confirmó la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, ello implica pronunciamiento en materia de recurso extraordinario local; extremo que impone, conforme con la doctrina del más alto Tribunal de la Nación, la exigencia de ser particularmente restrictivo en la evaluación de la eventual arbitrariedad que en tal caso pudiera deducirse. Esta valla no puede reputarse superada en el caso sub-examine.- - - - - - - - - -----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que: "La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local" (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - -----Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley N° 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales invocadas (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.) y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N° 48). Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). Máxime cuando en la presentación ni siquiera se intenta un encuadre en las normas citadas si no sólo una enunciación de los derechos y garantías que pretende violados. La relación directa que la Ley N° 48 exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos en tanto no son más que los agravios sostenidos en las anteriores instancias recursivas. La mención de la violación de la defensa en juicio derivada de la incongruencia procesal achacada -que alegan como justificante de la arbitrariedad- no autoriza por su sola invocación a la procedencia del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - -----La reedición de argumentos ya vertidos en las instancias ordinarias y especialmente al interponer el recurso de casación, conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones procesales y de prueba, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad de sentencia por el incumplimiento de las reglas del razonamiento. La causal debe quedar limitada a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que viene impugnada (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros). Ha quedado correctamente señalado en la misma que los hechos son admitidos por el propio sumariado y son contestes con el resto de la prueba testimonial y documental, siendo ésto suficiente para el rechazo del recurso toda vez que no es materia impugnable la subsunción de tales hechos en la figura legal del mal desempeño de la función. En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo carece de seriedad el planteo referido a que la sentencia dictada por el Consejo de la Magistratura fue “armada” en la ciudad de Viedma, en tanto el tiempo para su elaboración era insuficiente. Intentar configurar un agravio con tal precaria argumentación en el extraordinario marco del presente recurso resulta francamente improcedente, tratándose tan solo de una afirmación dogmática irrelevante.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.3 – EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que este STJ. tuvo en consideración que en la presente instancia tan solo correspondía pronunciarse respecto a la admisibilidad de la queja intentada. Sin perjuicio de ello, optó por efectuar diversas consideraciones respecto al juicio político teniendo en cuenta los pronunciamientos más relevantes sobre éste, efectuados en los últimos años, y a modo de marco general en el que se desenvuelve el instituto. Por ello y para comprender diferencias y similitudes entre el Consejo de la Magistratura provincial y el instituto del juicio político en el orden nacional, se citaron en este contexto diversos precedentes de la CSJN., entre ellos la causa "MOLINÉ O'CONNOR, Eduardo s/Juicio político"; "Doctor Ricardo BUSTOS FIERRO s/Pedido de enjuiciamiento"; "BRUSA, Víctor H. s/Pedido de enjuiciamiento"; etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en nuestra Provincia el Consejo de la Magistratura se integra con tres representantes del Poder Legislativo (dos por la mayoría y uno por la minoría), tres representantes de los Colegios de Abogados (elegidos por elección directa en las respectivas circunscripciones judiciales) y dos representantes del Poder Judicial (Presidente del STJ. que preside el Consejo y un Camarista del respectivo fuero del Juez enjuiciado), razón por la cual no existe posibilidad de que el Poder Judicial pueda imponer una posición mayoritaria o corporativa ya que representa tan solo un cuarto del poder decisorio.- - - - - - - - - - - - - -----Además, el Consejo goza de una naturaleza peculiar, diferente y atípica, que produce un acto que no es administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del Estado; y que a la vez es juzgador institucional y político del desempeño de aquéllos con ajeneidad a una competencia jurisdiccional o administrativa, produciendo -valga la redundancia- actos que son de carácter institucional, no jurisdiccional o meramente administrativos (cf. "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL c/CAMARA DEL TRABAJO DE S.C. DE BARILOCHE s/CONFLICTO DE PODERES", Expte. N° 13911/99-STJ-, julio 2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2434 (sanción del 24-05-91, prom. del 13-06-91, Dec. N° 874, BOP. N° 2879), el Consejo para la designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia -artículo 204- y el Procurador General de la Provincia -artículo 217-, ambas normas contenidas en la Constitución de la Provincia de Río Negro, se integrará de la forma que se encuentra prevista en el artículo 221 de la misma y con el objeto señalado en el artículo 204 de la Constitución Provincial. El Consejo de la Magistratura creado según las normas contenidas en el Capítulo V de la Constitución Provincial, debe de integrarse conforme lo dispone el artículo 220 de ella y con el objeto previsto en el artículo 222 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. En cuanto a la elección de los miembros que integran ambos Consejos será de aplicación: Lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Provincial; lo que al respecto reglamenta la Ley N° 2434 (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Dice el artículo 3º, que por expresa aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 e inciso 1°) del artículo 221,
de la Constitución de la Provincia, la Legislatura anualmente y en sesión preparatoria, designará entre sus miembros a quienes integrarán ambos Consejos, asimismo se elegirá un suplente para cada uno de ellos que reemplazará a su respectivo titular, en caso de ausencia o impedimento de éste.- Para la elección de los legisladores, será de aplicación expresa el contenido del reglamento interno de la Legislatura, el que deberá adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando en lo posible la proporcionalidad de la integración política del Cuerpo.- - - - - -----Integran ambos Consejos normados por la Constitución Provincial, los abogados matriculados habilitados para el ejercicio de la profesión con residencia habitual dentro de cada Circunscripción Judicial. Los abogados matriculados serán convocados, en el plazo que fije la presente Ley, por el presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de concretar el acto eleccionario, conforme lo determina la norma del inciso 2°) del artículo 221 de la Constitución de la Provincia. Para tal fin, se confeccionarán en cada Circunscripción Judicial, los respectivos padrones para la elección única, directa y secreta que deberá ser supervisada por el Colegio de Abogados de cada Circunscripción Judicial, organismos que han de designar las respectivas Juntas Electorales (art. 4º). Y se agrega: “Se elegirán tres representantes titulares y la misma cantidad de suplentes. De esos tres (3) representantes a elegir dos (2) corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos y uno (1) corresponderá a la minoría; en tanto y en cuanto esa minoría hubiera obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, como mínimo. El mandato de los electos será por dos (2) años y no podrán ser reelectos en forma inmediata”.- - --
-----Respecto a las causales de enjuiciamiento, el art. 23 establece las siguientes: a.- Mal desempeño de la función; b.- Comisión de delito doloso; c.- Imposibilidad física o mental para ejercer el cargo; d.- No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes establezcan para el desempeño del mismo; e.- La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias; f.- Desórdenes graves de conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el artículo 24 dispone que se considerará incurso en la causal de mal desempeño al funcionario cuando:- - - - - - -
-----a.- Realice actos reiterados de manifiesta arbitrariedad.- -
-----b.- Dejase de cumplir en forma reiterada, obligaciones expresamente señaladas en las disposiciones vigentes.- - - - - --
-----c.- Dejase vencer repetidamente los términos sin pronunciarse en cuestiones sometidas a su consideración, sin que pueda aceptarse como justificación la falta de reclamación por los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d.- Demostrare reiteradamente ignorancia inexcusable de la legislación vigente, por errónea aplicación de la misma, en autos, resoluciones y/o dictámenes.- - - - - - - - - - - - - - --
-----e.- Hiciere abandono de sus funciones.- - - - - - - - - - --
-----En punto a las normas de procedimiento, el art. 28 de la Ley N° 2434 señala que la denuncia contra el magistrado o funcionario se presentará por escrito ante la presidencia del Consejo de la Magistratura y recibida ésta (cf. art. 29), el presidente del Consejo de la Magistratura, hará ratificar al denunciante, y si fuere preciso hará completar aquellas exigencias procesales necesarias. El Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de su función de superintendencia, o el Consejo de la Magistratura -en su caso- podrán también de oficio, disponer la formación de causa respecto de los magistrados y funcionarios involucrados (art. 30). Le sigue la investigación (prevista en el art. 31), el análisis del sumario (art. 32), el supuesto de curso favorable a la denuncia (art. 33), la requisitoria (art. 34), período de prueba (art. 36) y el debate oral y público (art. 37 y siguientes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Consejo de la Magistratura para dictar sentencia, sesiona siempre en pleno y se pronunciará por mayoría de sus miembros (art. 44).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe enfatizar ahora que la decisión adoptada en los presentes autos lo ha sido por UNANIMIDAD.- - - - - - - - - - - -
-----El art. 45 de la Ley N° 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley N° 2434).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Consejo de la Magistratura es una institución de conformación alternativa y naturaleza institucional extrapoder que está integrado por representantes de los Poderes Judicial y Legislativo, además de miembros de la corporación de abogados de la matrícula. Y sus funciones son precisas -ejercidas en instancia única y sin recurso-: concursa y designa magistrados y funcionarios del Poder Judicial; previo receptar denuncias, instruye a través de sus miembros los sumarios a magistrados y funcionarios del Poder Judicial; y declara en juicio oral y público la destitución y eventuales inhabilidades y otras acciones contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial.- - -----El rol del Consejo de la Magistratura es de naturaleza institucional extrapoder, porque sus funciones no son jurisdiccionales (ya que están reservadas con exclusividad al Poder Judicial), ni administrativas (pues se trata de un órgano ajeno a la Administración); y el juzgamiento que produce el Consejo tiene carácter político, ya que atiende al ejercicio de la ciencia y el arte de gobernar a través de determinada competencia que establece la Constitución de la Provincia.- - - - -----El Consejo de la Magistratura previsto en nuestra Constitución Provincial asegura la independencia del Poder Judicial y la idoneidad y cumplimiento adecuado de las funciones de los magistrados y funcionarios judiciales; y por esa naturaleza institucional extrapoder, sumado a las connotaciones políticas propias del gobierno del Estado, y salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia cual ha dicho la Corte, el Consejo es soberano, único juez de sus actos y carente de control alguno; sus resoluciones son irrecurribles; y de igual modo que el electorado integrado por los ciudadanos que componen a través de un padrón el cuerpo de electores, quienes eligen a los miembros de los otros poderes del Estado, en el caso del Judicial que cuenta con un procedimiento indirecto de designación y remoción, es el Consejo de la Magistratura el juzgador institucional y político con ajeneidad a la competencia jurisdiccional o a la administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.4 - OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS. NORMAS DE CONDUCTA.- -----En el pronunciamiento impugnado se señaló que para el caso particular de autos, y con relación a nuestra Provincia, existe la necesidad de la protección de la legítima confianza de los ciudadanos por aplicación del art. 44 de la CARTA DE DERECHOS DEL CIUDADANO ANTE LA JUSTICIA (Acordada Nº 103/2002) que si bien todavía no estaba vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, surgen de las normas atinentes al marco de deberes y obligaciones impuestas a los magistrados y funcionarios por la Constitución Provincial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento correspondiente, en orden a las exigencias del comportamiento debido y a la presentación de la idoneidad ética para poder juzgar a los ciudadanos. El recurrente se agravia de no haber sido expuesto con precisión el articulado correspondiente. Consideramos que tal objeción carece de seriedad, a la luz de la normativa vigente y la pluralidad de normas que imponen deberes y obligaciones a los magistrados, y cuyo marco es, precisamente, la Constitución Provincial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento correspondiente. Sin perjuicio de ello, se responde en esta oportunidad que a más de la normativa de la Constitución Provincial que hemos citado, y de las causales previstas en la Ley N° 2434 en sus arts. 23 y 24, la ley Orgánica del Poder Judicial (cf. modificación por Ley Nº 3780, sancionada el 27-11-2003, prom. el 12-12-2003 - Decreto Nº 47/2003, B.O.P. Nº 4160 del 22 diciembre de 2003; p.1.) en su Título Segundo, DISPOSICIONES COMUNES A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, Capítulo Primero, NORMAS GENERALES, se establecen en su art. 8º las incompatibilidades de Magistrados y Funcionarios Judiciales, y las prohibiciones en el art. 11º, así como las obligaciones en el art. 12º (asimismo el art. 20), indicándose en el mismo que los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la observancia de las prescripciones que determine el reglamento judicial, tendiente a mantener el decoro personal y la dignidad de la función. Las inhabilidades se encuentran previstas en el art. 13º de la mencionada ley.- - - --
-----Plurales normas referidas a la conducta se encuentran en el Reglamento Judicial, pudiéndose citar al efecto el CAPITULO CUARTO, DEL REGIMEN DISCIPLINARIO, desde los arts. 22 al 28, estando previsto en el CAPITULO SEXTO, el PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES (arts. 48 y ss.).- - -
-----En la sentencia destitutoria se hizo expresa mención de las normas que resultaban aplicables de acuerdo al encuadramiento de las causales de mal desempeño de sus funciones (art. 12) –decoro personal y dignidad de la función- (art. 25,b y cc. de la Ley N° 2430; art. 23 y ss. de la Ley N° 2434; art. 19 incs. g, h y j de la Ley N° 3550; arts. 199, 201 y cc. de la Constitución Provincial; arts. 53 y 110 de la Constitución Nacional).- - - - - -----Ninguna de estas normas aplicadas ha sido cuestionada en ninguna instancia del proceso, de allí que no podamos entrar a una consideración que exceda el marco recursivo, y simplemente debemos recordar que la demanda de ética de la sociedad actual para el caso de funcionarios públicos encargados de la administración del país, y en particular de los jueces, encargados de administrar justicia, están sometidos a una regulación de derecho natural ya que no se podría entender un sistema jurídico que no responda a un mínimo de eticidad. Es decir, que no responda a obligaciones morales y de conducta propio de la función y dignidad de quien la ejerce. En tal sentido no es necesario que exista un código como la ley de ética pública u otro instrumento orgánico, sino que basta el espíritu del constituyente que ha previsto en la Constitución Provincial (arts. 199 y 222, C.P.) expresamente estas causales de remoción como suficientes para proceder a destituir a un juez. - - - - - -
-----Este tema además ha sido asumido por las Naciones Unidas y por la OEA. en distintos documentos, y basta recordar los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de 1985 donde ya en el art. 8º establecía que los jueces debían comportarse en todo momento de forma tal que queden aseguradas la dignidad de su cargo y la imparcialidad e independencia de su jurisdicción, sin perjuicio de que la Constitución de Río Negro de 1988 establece específicamente como causal de remoción la de mal desempeño (art. 199, inc. a), grave desarreglo de conducta (inc. b) y el incumplimiento de los deberes fijado en ella o en su reglamentación (inc. d).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.5 - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Téngase presente que en autos quedó expresado que no podía seguir en funciones, quien en razón de su conducta disvaliosa, perdió autoridad frente a la comunidad; ya que a la luz de los hechos probados en esta causa y que tuvieran como protagonista al casacionista, fueron cometidos en el despacho público del Juez, cobrando trascendencia pública a tal punto de llegarse al resultado de connotaciones de indudable desprestigio y descreimiento social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos se interpretó que no existió afectación al principio de congruencia en tanto éste exige, como protección del derecho de defensa, la continuidad del supuesto fáctico en sus caracteres esenciales entre la requisitoria fiscal y la sentencia; habiendo existido una relación del préstamo dinerario tenido en cuenta en autos, así como parte de las explicaciones dadas para justificarlo por el propio sumariado en sus sucesivas declaraciones indagatorias en debate (todo ello realizado con el amplio ejercicio del derecho de defensa), tratándose de una serie de manifestaciones fácticas derivadas de aquel error inicial de dar un mutuo a un empleado y que fueron vertidas por testigos, el denunciante y el recurrente, y que no hacían más que demostrar la disfuncionalidad que le fuera reprochada al condenado, en una relación inadecuada e indecorosa entre un Juez y un empleado; habiendo contado el juzgador con un marco de libertad en la apreciación jurídica de los hechos constitutivos de la litis, no implicando una violación a la garantía de defensa al imponer la necesaria identidad entre la sentencia condenatoria y la acusación, en tanto no implicó privar al condenado de su defensa (Cf. De La Rúa, El recurso de casación, p. 139; STJRNSP., Se. N° 42 del 11-4-97, "L., T. s/QUERELLA s/CASACION").- - - - - - - - -
-----Debe ser tenido presente que la sentencia del Consejo de la Magistratura ha tenido por acreditados los hechos de la requisitoria y que de lo actuado se advierte que el recurso de casación no podía prosperar pues los hechos que permitieron la calificación se encontraban contenidos en la requisitoria de elevación a juicio, de donde se colige la ausencia de una modificación fáctica o ampliación de la acusación violatoria del principio de congruencia. En este sentido, al reproche que se le efectuara al imputado le era de aplicación el art. 372, CPP., en cuanto en la sentencia el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal: principio iura novit curia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, tampoco puede argumentarse que la aplicación de tal principio haya colocado al imputado en algún estado de indefensión desde que se trata de una subsunción jurídica carente de complejidad y de sencilla comprensión, y sin que implique la aplicación del art. 352, CPP. -no se trata de hechos nuevos-.- --
-----Repárese que surge de fs. 237 las conclusiones de la requisitoria de elevación a juicio, donde en el punto primero se menciona el préstamo dinerario de doce mil dólares en efectivo, haciendo suscribir a Jorge Montero –empleado administrativo del Poder Judicial en el tribunal a cargo del condenado- la cantidad de dieciocho pagarés por la suma de ochocientos ochenta y siete dólares, con adición de intereses, confeccionándolos en su público despacho. Asimismo, en el punto segundo se menciona que el condenado compró bonos CEDERN. y Certificados de Deuda Pública de la Provincia de Río Negro, Bonos Río I, publicando a dichos efectos el teléfono del Juzgado Nº 10 en el Diario Río Negro. Posteriormente, “…Porro García y Alvarez le vendieron los que tenían … las tres operaciones con Bonos Río I, en el despacho del Dr. Leskovar, habiendo ofrecido pagar un punto más por cada bono que la entidad bancaria, operación que efectuó en horario laboral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este párrafo se encuentra reconocido, aunque no sus implicancias. Además, la doctrina del hecho diverso no se aplica al juicio político.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Lo cierto es entonces, que no se ha verificado irregularidad procesal alguna desde que -como fuera explicado- el cambio de la subsunción jurídica de los hechos según la calificación de la requisitoria se encuentra permitido por la ley y no ocasionó una violación al derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, al tratar los agravios planteados por el recurrente, este STJ. consideró que no existió un apartamiento sustancial y grave del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado, agregando que en el caso los jueces han ejercido la facultad de determinar la pertinencia y procedencia de las pruebas ofrecidas por la parte en aplicación de la sana crítica racional, con sustento en que el Juez tiene libertad para apreciar los elementos objetivos de prueba arrimados a la causa, y aún puede –de considerarlo necesario- desechar lo que estime no pertinente, sin advertirse ningún vicio en la acusación formulada en autos atento a la entidad de los cargos tratados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A tal fin, se ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica. Esto es, directivas señaladas al juez, y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable (p. 172, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Jorge Kielmanovich, Ed. R. Culzoni); valoración realizada en conjunto, toda vez que le está permitido al Juez, a través de las presunciones e indicios, formular un juicio concreto sobre la responsabilidad del enjuiciado. En autos, la prueba valorada en su conjunto o aunada a otros elementos producidos en autos determinó que se enhebraran de manera tal de permitir al juzgador dictar sentencia marcando la prueba pertinente, sin violar la regla de la sana crítica racional, ya que al juez le está permitido emitir el juicio de valor que le permite concluir en la responsabilidad del enjuiciado.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, resulta ajeno al ámbito extraordinario –según criterio de la Corte- lo relativo a la elección en las pruebas computables, tarea que queda en manos de los jueces de grado (Casimiro Varela, “Valoración de la Prueba”, Ed. Astrea, págs. 108/109); y en todo caso, el absurdo en la valoración de la prueba exige para su concreción un desvío notorio de la aplicación de las reglas que rigen el pensamiento o una grosera desinterpretación de las constancias existentes en la causa, cuestión que no se visualiza en autos. No se configura el vicio en una valoración equivocada, discutible o poco convincente de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es de destacar que conforme al precedente “Brusa” y específicamente a la remisión que se efectúa al considerando 23 del voto concurrente del precedente “Nicosia” y su cita, han sido rechazados expresamente los planteos relativos a la falta de congruencia entre la acusación y el fallo. Los mismos fundamentos, son aplicables a esta causa a los que remitimos “brevitatis causae”. Lo mismo ocurre respecto a los planteos de nulidad y a la valoración de la prueba testimonial; y por último, merece igual ponderación la que se refiere a las supuestas contradicciones en que hubiera incurrido el juzgador en orden a las reglas de valoración de la prueba, conforme a la expresa remisión hecha a los considerandos 15, 20 y 23 del precedente “Nicosia” al que se remite para determinar la improcedencia del recurso extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----También conviene rescatar el dictamen del Procurador en orden a los agravios de naturaleza estrictamente federal: “…A partir de esa discusión en el seno de la convención, que constituye un valioso antecedente para el intérprete a fin de determinar el alcance de las normas sancionadas (Fallos: 313:1149 y 1333; 316:1718; 317:779 y 1505; 318:1887; 323:3386; entre otros), es posible afirmar como principio, que la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Ley Fundamental no ha vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que, de conformidad con lo entonces dictaminado por esta Procuración General de la Nación, V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia in re "Nicosia" (Fallos: 316:2940). Claro que esa limitada inspección en modo alguno podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, es decir el juicio sobre la "conducta" de los jueces, aspecto ajeno a la competencia de la Corte, a la que sí corresponderá el eventual examen sobre si en el proceso respectivo existió alguna violación a la garantía de defensa en juicio (ver en especial considerando 23 del voto concurrente). No está demás mencionar que en ese precedente, a cuya erudita fundamentación cabe remitirse en razón de brevedad, V.E. interpretó que desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que el Senado de la Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario (considerando 5° in fine). Para ello invocó, entre otros aspectos, los términos de los arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional (actuales 59 y 60), en tanto hacen referencia a que corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo". En mi opinión, esas pautas de interpretación mantienen vigencia para el caso de autos, pues entre las atribuciones análogas que se han reconocido al Consejo de la Magistratura se encuentra la de decidir la "apertura del procedimiento" de remoción de magistrados y formular la "acusación" correspondiente (art. 114, inciso 5°), mientras que el Jurado de Enjuiciamiento también culmina el proceso con su "fallo" (art. 115, segundo párrafo). Asimismo, las previsiones del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado, publicados en Fallos: 322:26 y 35, también responden a la aludida equiparación judicial. A ello no empece la expresa salvedad que el convencional Armagnague formuló a fin de distinguir la naturaleza "eminentemente política" del juicio previsto en el art. 53, "reservado para los altos funcionarios del Estado", de la de aquél contemplado para los jueces de los tribunales inferiores, como el caso aquí analizado (op. cit., p. 5064/65) pues, aún cuando pudiera entenderse que este último no reviste esa calidad sino otra diferente, la asimilación que se efectúa permite en ambos supuestos una revisión limitada por vía del recurso extraordinario. Por lo demás, este temperamento es el que mejor armoniza con el principio de igualdad ante la ley que reconoce el art. 16 de la Constitución Nacional, pues de otro modo los magistrados nacionales cuyo proceso de destitución continúa a cargo del Senado (arts. 53 y 59), contarían con la posibilidad de recurrir ante V.E. en atención a que no se ha introducido cláusula alguna de irrecurribilidad para estos casos, mientras que a los titulares de los tribunales inferiores se les impediría el acceso a esa revisión judicial…". Al respecto, es doctrina de V.E. que la inteligencia de las normas de la Ley Fundamental no debe realizarse en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y que la interpretación debe hacerse, al contrario, integrándolas en la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (Fallos: 320:875 -La Ley, 1997-C, 517; 1997-E, 714-, considerando 14, y sus citas).En refuerzo de cuanto viene sosteniéndose es oportuno señalar que, de no seguirse la posición que se propone, también se presentaría un tratamiento desigual entre los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y los funcionarios y magistrados provinciales cuya destitución es resuelta mediante juicio político o enjuiciamiento, pues aún cuando el derecho público local prevé en muchos casos la irrecurribilidad de los respectivos fallos, es criterio de V.E. a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), que procede la apelación extraordinaria cuando la parte interesada invoca la violación del debido proceso (ver Fallos: 323:3922 y sus citas del considerando 2°)….En resumen, estimo que el alcance de la irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional, debe considerarse referido a la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir, si la conducta del magistrado acusado encuadra en las causales del art. 53. Así interpretada la cláusula del art. 115 de la Ley Fundamental, no resulta necesario abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de Víctor H. Brusa. Este temperamento observa, además, el restrictivo criterio que rige la materia, máxime cuando la jerarquía suprema de la norma cuestionada, impone proceder con suma prudencia en el ejercicio de tan excepcional y delicada atribución judicial (Fallos: 311:394; 312:72 y 122, entre otros)…. Ceñido entonces a esas estrictas pautas, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente. En relación a ese aspecto, advierto que los planteos del apelante resultan insuficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción haya existido afectación grave a las reglas del debido proceso, con relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. considerando 23 del voto concurrente del precedente "Nicosia", y sus citas)…. Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 138/146. - Octubre 1 de 2002. - Nicolás E. Becerra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.6 - EL DERECHO DE DEFENSA EJERCIDO AMPLIAMENTE EN AUTOS.- -----El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”.- - - - - - - - - - - - -----Hemos señalado oportunamente que “Dos ordenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: Primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que "si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. Expte. N° 13216/98-STJ-, "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS"); y Segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de la Constitución Provincial y Nacional (arts. 18, CN. y 22, CP.) -cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar- cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político” (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I.D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. N* 14627/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo del derecho de defensa, ha sostenido desde antiguo el requisito de la efectiva asistencia legal, en el sentido de que no es bastante con que una persona cuente con asesoramiento legal, sino que debe ser efectivo (Fallos 155: 374, 189: 34 y 320: 854; STJRNSP., Se. 84 del 7-7-06, “F., J. P. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación s/Casación”, Expte. Nº 21232/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -
-----Tal efectividad ha sido concretada en autos. Respecto a la alegada violación a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio, este Tribunal expuso en orden cronológico todas las alternativas procesales en las que la defensa se ha hecho valer, en sus distintas modalidades (declaración espontánea informativa a fs. 45/47, a fs. 48/50 y vta. presentación espontánea, formulando manifestaciones, y solicitando participación en los autos, con ampliación a fs. 56/57 y vta.; a fs. 63 se presenta el abogado defensor, Dr. Oscar Pablo Hernández; el mismo solicitó medidas a fs. 82 y fs. 125. El enjuiciado a fs. 141/145 otorga su versión de los hechos. Convocado el Consejo a fs. 154/155, se procede a notificar al Dr. Oscar Pablo Hernández la suspensión preventiva adoptada contra el sumariado, quienes a fs. 216/217 solicitan participación en los autos de instrucción y formulan distintas manifestaciones. A fs. 271 se notifica a los abogados defensores la resolución de fecha 4 de junio de 2004 referida a las pruebas testimoniales llevadas a cabo. A fs. 309 se le notifica un requerimiento al Banco Patagonia y a fs. 311 de nuevas testimonales a realizarse. A fs. 413 se designa formalmente a los abogados defensores en el Expte. N° 38777 a los Dres. Oscar Pablo Hernández y Oscar Pandolfi, oportunidad en la que en ejercicio del derecho de defensa peticionan se les otorgue participación en la totalidad de los actos instructorios que se lleven a cabo y se los autorice a extraer fotocopias de las actuaciones. A fs. 416 se le hace lugar al pedido de participación considerando que el imputado ha tenido amplia participación en la Causa Nº 38185 de la cual se desprende la presente. A fs. 425 los abogados defensores peticionan sobreseimiento. A fs. 474 se dispuso citar al Dr. Leskovar Garrigós a fin de recibirle declaración, la que se realiza a fs. 476/481 y a fs. 482/487, acompaña descargo de los hechos que se le imputaron. A fs. 600/609 y vta. se tuvo por concluida la investigación, clausurándose el sumario promovido, formulándose los cargos, corriéndose traslado de los mismos al sumariado para que efectúe su descargo y presente las pruebas que estime corresponder, haciéndole saber que le asistían los derechos del art. 40 del Reglamento Judicial. A fs. 616/629 peticionan la nulidad de todo lo actuado a fin de promoverlo en la instrucción y subsidiariamente contestan traslado y ofrecen prueba. A fs. 630 se procede a responder el mencionado escrito teniendo presente el descargo. Interpuesta la revocatoria y apelación en subsidio a fs. 632/633, se las rechaza a fs. 638 teniendo presente la cuestión federal. A fs. 640 se elevan las actuaciones al Presidente del Consejo de la Magistratura, quien a fs. 644 convoca al Consejo en pleno para tratar la causa. El Consejo queda integrado a fs. 686/687. A fs. 691 se corre vista a la señora Procuradora General para que efectúe la requisitoria pertinente cf. arts. 32 y 34, Ley N° 2434, notificándose al sumariado de la iniciación de la causa y constitución del Consejo. La doctora Liliana L. Piccinini se excusa de entender en la causa a fs. 700/702, y a fs. 703/704 los abogados defensores la recusan. A fs. 717/718 se resuelve aceptar la excusación formulada por la doctora Piccinini, considerándose abstracta la recusación. Resuelta la subrogancia en la misma oportunidad, se formula la requisitoria a fs. 724/737, la que es notificada a fs. 738, 739, 740, 741/743. A fs. 748 se dispone correr traslado al sumariado, quien formula su contestación y ofrece prueba a fs. 765/766 y fs. 789 y vta.- A fs. 866 se tiene por producida toda la prueba documental e informativa ofrecida por ambas partes (fiscal e imputado). A fs. 925 el enjuiciado propone interrogatorio para dos testigos. A fs. 988/1015, en Acta Nº 71 del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circ. Judicial se celebra la audiencia fijada y se declara cerrado el debate donde el imputado pudo hacer uso del derecho de defensa correspondiente con la asistencia de sus defensores, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia, la que obra a fs. 1021/1048.- -----Queda expuesto entonces de esta manera que en el presente caso el órgano constitucional llamado a juzgar el desempeño del accionante respetó el debido proceso, en el que quien fuera sumariado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa por sí y junto con su abogado defensor, habiendo ofrecido oportunamente las pruebas pertinentes en sustento de su postura.- - - - - - - -
-----El control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales de éste podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente, no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso; sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción; teniendo presente además que el juicio político es un juicio que tiene una naturaleza sui generis y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”.- - - - - - - - - - - - - -
-----El acusado ha tenido oportunidad de ser asistido, de contestar el traslado, de ofrecer pruebas y alegar, sin que la circunstancia de que se le hubiera denegado alguna de las medidas probatorias que propusiera oportunamente conduzca a un razonamiento distinto, todo ello en el marco de un proceso constitucional particular, con similitudes y ciertamente grandes diferencias respecto del juicio penal que llevan adelante los órganos judiciales. Por ello, en el limitado marco cognoscitivo que se permite en este tipo de cuestiones, se desestimó esta queja y, en consecuencia, se rechazó el recurso en cuanto fue materia de agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia dictada presenta la motivación que exige la ley procesal con el análisis pormenorizado de cada una de las circunstancias estimadas en el proceso. La conclusión final obedece a ese análisis y no a la voluntad arbitraria del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.7. – IMPARCIALIDAD DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE.- - - - - - - -----Respecto a la impugnación en autos de la actuación de un consejero instructor en la etapa sumarial, corresponde una vez más reiterar las consideraciones ya realizadas. Esto es, que finalizada la misma, no ha integrado el instructor el jurado de enjuiciamiento, no habiendo por ende conformado la sentencia de juicio político. Por ello, esta crítica es notoriamente extemporánea e ineficaz para provocar la nulidad del decisorio adoptado, que ha sido el resultado final del debate correspondiente, siendo éste quien garantiza el verdadero juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.8 - INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en el fallo impugnado se han expuesto argumentos en contra del pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto a la inhabilitación temporal que se le impusiera al condenado. Allí se señaló que el art. 222 inc. 4º de la Constitución Provincial establece que el Consejo de la Magistratura “Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria”.- - --
-----En este sentido, corresponde una vez más reiterar que: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento a su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe agregar a todos aquellos fundamentos que han quedado expresados en el resolutorio impugnado respecto a dicha norma, y asimismo respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro -la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento-, cabe ahora agregar que en autos hemos estado en presencia del estrechísimo margen procesal que implica un recurso de queja por casación denegada. Repárese que en dicho reducido marco procesal no se ha garantizado de modo alguno la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente.- - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.- (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.9 - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL CONTRA QUEJA INADMISIBLE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que este Tribunal ha señalado oportunamente que “El decisorio impugnado se limitó a declarar la inadmisibilidad formal del recurso de queja interpuesto, no constituyendo ello materia revisable por vía del remedio federal, en la medida en que no se abordó tratamiento de "cuestión federal" alguna -cf. ED. 118 - 521, Nº 82 y 83; LL. 1987-A-751, Nº 1181- (STJRNSC., Se. N° 31 del 15-6-99, "CAMUZZI GAS DEL SUR S. A. s/QUEJA EN: D. G. R. c/CAMUZZI GAS DEL SUR S. A. s/APREMIO").- - - - - - - - - -
-----3.10 - LOS RESTANTES AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - --
-----El principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN. fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Const. Nacional, como interpretación que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Const. Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la ya referenciada causa “Brusa” donde se han conciliado a nuestro entender los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este STJ. en todos sus precedentes (idem T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra,Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra,Aníbal s/Juicio Político".
-----En línea con lo que venimos diciendo, de una interpretación integradora y amplia, podemos citar a Silvina G. Catucci en “El Debido Proceso en el enjuiciamiento de magistrados a la luz de un trascendente fallo de la Corte Suprema” (Sup. Penal 2004- octubre 19, La Ley), donde señala que el fallo “Brusa” tiene significativa importancia pues, es la primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Ato Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”. El fallo sigue los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.--
-----Por otro lado, destaca que sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Concluye que la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso, es decir tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la misma postura, y referido al debido proceso y al derecho de defensa, Ricardo Monterisi y Ramiro Rosales Cuello (Lexis Nexis, Nº 0003/010559 ó 0003/010568 ó 0003/010565 ó 0003/010562, SJA. 26-5-2004, JA. 2004-II-511), en el artículo titulado “El debido Proceso Legal y la interpretación del art. 115” (a propósito del fallo de la CSJN. en el caso “Brusa”), concluyen que la solución a la que llega la Corte es doblemente auspiciosa. Por un lado, significa ratificar la doctrina "Nicosia" frente a una limitación que ya no emerge de su propia doctrina de "autorestricción", sino del constituyente; ello refleja que el tribunal no está dispuesto a retroceder en lo que ha sido un avance "progresivo" en la conceptuación de lo que los derechos significan; en el caso, el debido proceso y la defensa en juicio. Por otro, un mensaje claro en cuanto a que su interpretación no se ciñe a sus criterios, sino que debe hacerse a la luz de lo que se decide en la órbita de lo trasnacional. Esto no es otra cosa, que respetar en su integridad el ordenamiento jurídico que nos rige, y revalorizar la importancia que éste tiene en la adecuada defensa de los derechos humanos.- -
-----Señalan que no se comprende al debido proceso en una única de sus facetas, y no cabe retacear el significado y extensión de esta estratégica garantía constitucional. El debido proceso abarca también la debida motivación de la sentencia; y una sentencia o decisión irrazonable es inconstitucional y por ello es que debe estar sujeta al control de la judicatura; puesto que el debido proceso formal no puede desentenderse del debido proceso sustantivo, que es el que preside el actuar de toda autoridad pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conviene destacar que la CSJN., y este STJ. han seguido los lineamientos de esta doctrina sin perjuicio de destacar que algunos constituyentes como Juan F. Armagnague, han mantenido un encuadramiento histórico literal de interpretación tal como se refleja en el trabajo titulado: “El Pacto de San José de Costa Rica es inaplicable a los casos de enjuiciamiento de magistrados pues tiene naturaleza destitutoria y no sancionatoria” (Lexis Nexis, Nº 0003/010558 ó 0003/010567 ó 0003/010564, SJA. 26-5-2004, JA. 2004-II-503) que expone una interpretación literal en punto a la irrecurribilidad de decisiones como la tratada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho trabajo se expone la evolución jurisprudencial y constitucional del instituto hasta 1994, pasa al análisis del texto de la Carta magna y los tratados internacionales, para luego referirse a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el caso "Brusa" sobre la "constitucionalidad" del art. 115, CN. (LA. 1995-A-26), en tanto éste establece que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento serán "irrecurribles".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que en el caso "Brusa" -juez federal- se planteó un recurso extraordinario federal invocando la "inconstitucionalidad" del art. 115 de la Carta Magna Federal. La Corte tuvo que resolver por primera vez sobre este punto, aplicando normas de Derecho Federal, distinguiéndose por ello del caso "Nellar". Examina el voto de cada uno de los integrantes y luego formula la siguiente crítica al fallo "Brusa": al señalar que “el núcleo del fallo "Brusa" -o thema decidendum- versaba sobre si el art. 115, CN., al establecer la "irrecurribilidad" del fallo del Jurado de Enjuiciamiento, era "inconstitucional" por violar las garantías de la defensa en juicio. Si bien no llegó al fondo del asunto, la propia Corte declaró que en la especie no ha existido vulneración nítida, grave, directa, real e inmediata al principio de la defensa en juicio. Se ha cuestionado al art. 115, CN., en tanto éste impide el derecho "...a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes", por la casi totalidad de los ministros de la Corte en el fallo "Brusa", invocando el caso "Velásquez Rodríguez". El texto del art. 115 no ofrece dificultades interpretativas: "Su fallo, que será irrecurrible..." es lo suficientemente claro y entendible. No hay recursos, pues se garantiza con la presencia de jueces tanto al acusar (Consejo de la Magistratura) como al destituir (Jurado de Enjuiciamiento). En síntesis, con palabras de la propia Corte: "No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal ya que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra".- - - - - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente formula las siguientes conclusiones: “Ningún poder constituido puede declarar "la inconstitucionalidad" de una norma constitucional. En tal sentido compartimos plenamente lo expuesto por el Dr. Antonio M. Hernández en su obra "El caso `Fayt' y sus implicancias constitucionales", pues coloca a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un suprapoder, descompensando el equilibrio de las funciones de gobierno. Nadie niega que es atractiva la consideración de la defensa en juicio que aplica la Corte como válvula de escape desde 1986 -caso "Graffigna Latino" y otros-. Sin embargo, entendemos que se omite considerar la naturaleza política de los Jurados de Enjuiciamiento por las siguientes consideraciones: A) las causales son las mismas que en 1853; B) el criterio para el juzgamiento sigue basado en la discrecionalidad política, donde se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado; aunque a partir de la reforma constitucional de 1994, asegurada totalmente la garantía de la defensa en juicio, por las razones expuestas en el curso del presente trabajo; C) el procedimiento se inicia con un órgano acusador -Consejo de la Magistratura- y luego todo el procedimiento pasa a otro órgano distinto -Jurado de Enjuiciamiento-; D) sólo se persigue la destitución del magistrado, el cual será o no sometido a un juicio ordinario; esta vez, ante un tribunal judicial, si correspondiere. La decisión del legislador constituyente fue sustraer del ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo lo que atendiera tanto a lo relativo a lo disciplinario como a lo de selección y remoción de magistrados. Si, por vía hipotética, la Corte resolviera sobre la garantía de la defensa en juicio de casos de remoción de magistrados, podría también resolver nuevamente si se hubiesen cometido, en la especie, delitos en el ejercicio de sus funciones. Recordemos que ése fue el argumento de Hamilton de por qué no se le encomendó a la Suprema Corte norteamericana la resolución en materia de juicios políticos, por el terror que tenían los estadounidenses a la infracción al principio del non bis in idem. En definitiva, pensamos -con Enrique Bianchi- que en estos casos límite muchas veces no vendría mal una consulta popular, es decir, una especie de los institutos propios de democracias semidirectas, para que la sociedad se pronuncie a fin de evitar que la decisión en definitiva sea de unos pocos, por más bien intencionados que sean.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----4. LA DECISION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 220/248 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ES NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 220/248 de las presentes actuaciones, por los doctores Oscar R. PANDOLFI, Oscar P. HERNANDEZ y Alberto M. BINDER, abogados defensores del doctor Guillermo R. LESKOVAR GARRIGOS, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución de las
actuaciones agregadas por cuerda y al archivo ordenado a fs. 218.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro