Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14055-114-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-02

Carátula: ENERGY GROUP S.R.L. / M.S.C.B. S/ INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14055-114-06

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ENERGY GROUP S.R.L. c/MUNICIPALIDAD BARILOCHE s/ INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 14055-114-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 91 que declara la incompetencia del juzgado, declinándola en favor del Superior Tribunal de Justicia, resulta apelado a fs. 92 por la actora; concedido el recurso en relación a fs. 93, a fs. 94/97 corre el pertinente memorial.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

Sin perjuicio del mejor criterio que pudiere adoptar el Superior Tribunal, considero asiste razón al sr. Juez de grado.

Siendo que la norma del art. 794 del ritual resulta imperativa (La demanda se interpondrá ...), y surgiendo de autos que la presente acción se inició con fecha 15/9/06 (fs. 90), y que a estar a la copias agregadas en autos la ordenanza municipal impugnada (1612-CM-06) fue publicada con fecha 20/7/06 (fs. 17), con independencia de cual resulta ser su fecha de vigencia (los ocho días que marca el código civil en su art. 2do., o los cinco que refiere el art. 42 de la carta orgánica entonces vigente), lo cierto es que los plazos que norma el art. 794 del rito, son plazos procesales (art. 28 C. Civ. y art. 156 CPCC), y por ende computables sólo los hábiles.

En tal orden de ideas si recién el 31/7/06 a la finalización de la feria invernal comenzó a correr el plazo del art. 794 del rito, atendiendo a los días de suspensión de términos o feriados (10/8, por nevadas; 17 y 18/8 por reunión plenario Jueces civiles; 21/8 feriado nacional, y 15/9 suspensión términos), concluyo que a la fecha de la presentación del escrito de acción, no habían vencido los treinta días que prevé la norma del art. 794 CPCC.

Por ello considero del plexo legal citado por el a-quo, las partes y Ut. Supra, que la acción de autos es competencia del Superior Tribunal de Justicia, a quien deberá elevarse la causa.

En abundancia, surgiendo de las constancias de autos el dictado de una cautelar (fs. 28/30), no se advierte del discurso de los agravios el peligro en la demora denunciado, y por ello la inviabilidad de la pretensión cautelar que implicaría -sin fundamentos dados en contra- la duplicación de la actividad cautelar, o el ingreso en el estudio de la cuestión sin apego suficiente a la norma del art. 265 CPCC.

En suma, propongo rechazar el recurso de fs. 92. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Adhiero al voto del colega preopinante. Con respecto a la denegatoria de la cautelar solicitada, interpreto que no se visualiza con la suficiente nitidez la verosimilitud del derecho que debe encontrarse inexcusablemente presente como condición de admisibilidad de cualquier cautelar. Al respecto, no debemos perder de vista que se pretende suspender los efectos de un dispositivo legal emanado de un órgano deliberante que representa la voluntad popular, circunstancia que, en mi opinión, exige la demostración palmaria de su apartamiento de la ley, punto que, reitero, no aparece como suficientemente abastecido.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 92.-

2) elévense los autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atta. nota de remisión.-

3) notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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