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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 30281IV
Fecha: 2007-03-02
Carátula: CRYBSA S.A. S/ Quiebra
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 02 de marzo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CRYBSA S.A. s/ QUIEBRA " (Expte. Nº 30.281-IV-97).-
Póngase el proyecto de distribución de fs.2687/93 a disposición de los interesados.-
Publíquense edictos por el término de DOS días en el Boletín Oficial y Diario Río Negro.-
Respecto de la merituación de honorarios que ha de hacerse en esta instancia, se estima, que la pretensión de sindicatura de obtener la regulación de sus honorarios profesionales sobre la base del monto total de la venta, no corresponde, por cuanto los fondos no han ingresado de ese modo, por la financiación otorgada al comprador de subasta. El esquema futurista de distribución total que ensaya no es procedente, puesto que falta el ingreso real de fondos que lo sustente y que se produzca el efectivo cumplimiento de la obligación pendiente. Excederse al respecto, cuando la ley prevé la situación dada, no tiene sustento legal por no advertirse el motivo del apartamiento de lo reglado. Es que la ley es previsora de todos los imponderables que pueden presentarse hasta la efectivo ingreso de fondos que da lugar a la retribución. En antecedente de este Tribunal se tuvo oportunidad de dar los motivos de esta postura, lo que fue confirmado por el Tribunal de Alzada. Atento al estado de las actuaciones, deberá evaluarse y merituarse cada proyecto de distribución sobre la base concreta de los fondos efectivamente ingresados a la causa.-
Fijar los honorarios sobre el total de la venta, en una operación que cuenta con plazos para su cumplimiento aparece como aleatoria, sin que implique más resguardo que el que corresponde. Es de ponderar que aún no se contaría con la realidad del cumplimiento de la obligación del adquirente, siendo su efectivización una aspiración que también comparte la suscripta, para que llegue a buen fin el resultado de la liquidación de los bienes. Sin embargo, los imponderables que pueden surgir en las etapas de la financiación, no se pueden preveer, con lo cual se anticiparían pasos que pueden verse modificados por la realidad. De no darse el efectivo cumplimiento de la financiación otorgada se deberían arbitrar medidas que pueden modificar el contenido económico de lo que hoy bosqueja el Sr. síndico, con lo cual el activo de la quiebra puede variar y con ello su distribución y consecuente retribución. Ello provocaría un beneficio del funcionario concursal en desmedro de los demás acreedores.-
Su postura respecto del pago de determinados impuestos y contribuciones fiscales a los fines de obtener planes de pagos que reducían sensiblemente los intereses, fue una propuesta del mismo, que por beneficiar a la masa fue receptada favorablemente por el Tribunal, pero ello, no justifica la pretensión que esgrime; tampoco le garantizaría su interés en el tiempo. La ley prevé especialmente esta situación en el art.265 inc 3 ley 24522 y no se advierte el justificativo que posibilite su apartamiento; se distribuye lo que existe y se retribuye a los funcionarios de la quiebra en esa medida, tomando en cuenta la regla impuesta.-
De la conjunción de los arts.218 y 265 inc.3. de la ley 24522 surge el régimen a aplicar, específicándose claramente al respecto, que al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado se retribuye la tarea del síndico. En el antecedente de este Tribunal, ya aludido, con fecha 01 de marzo de 2000 se dijo: "...Al respecto cabe aclarar que si bien hubo una sola operación de realización de bienes, la celebrada con el Sr. Camacho, no cabe aplicar el art.265 inc.4 LCQ, sino el inc.3 por el sistema de financiación empleado. En efecto, esta modalidad obligará a realizar obligaciones parciales del precio abonado en cuotas, y es en esas oportunidades que deberá retribuirse al síndico, sin perjuicio, de merituar su participación en esta etapa de tareas que culminan con la escritura ." Autos caratulados : "Martín Calixto s/ Sucesión s/ Quiebra" (Expte 15.566-III-80), fs.1334/5.-
Sobre esa decisión, la Cámara de Apelaciones de esta ciudad se expidió del siguiente modo: " Que respecto al recurso de Sindicatura cuyas quejas se formulan a fs.1343/1344, es de destacar que la apelación es improcedente y debe ser desestimada porque la decisión adoptada no le causa agravio toda vez que el diferimiento de las regulaciones a las liquidaciones provisorias que se efectuen a medida que se dé cumplimiento a las obligaciones del adjudicatario del bien licitado, con más sus intereses, no deciden artículo sobre el derecho a los emolumentos pretendidos; y porque de todas maneras, aún cuando sus honorarios se regulen como se solicita, su percepción está supeditada en forma proporcional al ingreso de tales fondos.- " ("Martin Calixto s/ Sucesión s/ Quiebra" (Expte. Nº 14153-CA-2000) fallo de la Cámara de Apelaciones del 18 de mayo de 2000, fs.1395/1398).-
Tampoco se advierte en esta instancia la necesidad de apartarse de los cálculos efectuados en su oportunidad para la estimación, como lo prevé el funcionario en el ensayo ya mencionado. Sin perjuicio de la evaluación que ha de hacerse al momento que culmine la etapa de liquidación y fundamentalmente la del pago en cuotas del bien enajenado, correponde mantener los porcentajes que ya se fijaron, confirmados por la Cámara de Apelaciones. Estos se fijaron tomando en cuenta el importante ingreso que ya fue base de retribución y que se mantiene, por la entidad de los bienes realizados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la pretensión del Sr. síndico y su letrado en cuanto pretenden una regulación sobre el monto total del precio del bien inmueble subastado, el que fuera financiado y aplicar el art.265 inc.3 LCQ por ser la previsón legal expresa al respecto. Regular a cargo de la quiebra los honorarios profesionales del Cr. José Ramón Viñuela en $ 46.625.- y los del Dr. Dino Maugeri en $ 16.700.- a cargo de sindicatura.- por el importe ingresado (M:B. $ 466.254,91.- monto que corresponde distribuir de los fondos depositados conforme constancia de fs.2687 arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y arts. 265 y 267 LCQ).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Se fijan en $ 1.496,25.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes al Cr. José Ramón Viñuela.-
En consecuencia deberá sindicatura, firme que se encuentren los honorarios regulados, reformular el proyecto de distribución al monto efectivamente depositado en la cuenta de autos.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro