Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0668/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-01

Carátula: SALAYA RODOLFO C/ DI CLERICO HECTOR Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, marzo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SALAYA RODOLFO C/ DI CLERICO HECTOR Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0668/2005 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 13/21 se presentó el sr. Rodolfo Salaya, por derecho propio, e inició demanda por daños y perjuicios en contra del sr. Héctor Armando Di Clerico y la "Estación de Servicios YPF de Valcheta S.R.L." por la suma de $ 24.375. Acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas.-

2.- Que a fs. 42/54 se presentó el sr. Hector Armando Di Clerico, por derecho propio y opuso al progreso de la acción las excepciones de falta de personería, falta de legitimación para obrar del actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-

3.- Que corrido el traslado de ley, el mismo no es contestado por la actora.-

4.- Que en base a lo expresado, en primer término cabe analizar lo atinente a la excepción de falta de personería planteada, la cual se encuentra normada en el art. 347 -ap. 2º- del C.Pr., valga la redundancia, para el caso de falta de representación suficiente. En la especie, teniendo en cuenta que el actor se ha presentado a juicio por derecho propio, tal planteo debe desestimarse ya que no se ha invocado representación alguna.-

5.- Que con respecto a la legitimación para obrar -legitimatio ad causam-, se ha dicho que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). -

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, ob. cit, Tº 2, pág. 382/386).-

Ahora bien, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe tener en cuenta que la legitimación activa para reclamar el resarcimiento por gastos de reparación, está dada en función de lo previsto por el art. 1110 del Cód. Civil, aunque no se acredite la titularidad del dominio del automotor, siendo suficiente a esos fines que de las constancias de la causa se desprenda el carácter de usuario del vehículo del accionante en el momento del accidente (conf. CNEspCivCom, Sala II, "Pedevilla, Lucas c/ Trabaglini, Gabriel y otro s/ Sumario, 20/9/83, en Daray, Hernán. "Accidentes de tránsito". Ed. Astrea. 1989. 2º ed. actualizada y ampliada. T. 2, pág. 44/45), razón por la cual corresponde no hacer lugar a la falta de legitimación planteada.-

6.- Que en cuanto al planteo de defecto legal, esta excepción se encuentra regulada por el art. 347 inc. 5º del C. Pr. y en efecto, la misma procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-

Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 13/21- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente los daños y perjuicios sufridos, detallando montos y rubros reclamados, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma.-

7.- Que en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 2º del C.Pr., debe eximirse de costas a la demandada, en tanto no hubo oposición de la contraparte.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de personería, falta de legitimación activa y de defecto legal, planteadas por la parte demandada a fs. 42/54, sin costas (art 68 ap. 2º C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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