Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13981-094-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-01

Carátula: TODONISSAN S.A. (CREDITO CIDEFF ARG. SA. ) / S/ INCIDENTE DE REVISION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13981-094-06

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Marzo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TODONISSAN S.A. s/ INCIDENTE DE REVISION", expte. nro. 13981-094-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 531 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 446/450 -que hizo lugar, parcialmente, al incidente de revisión promovido por Todonissan SA., repartió las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 458, la incidentista. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 467/472, el cual fue respondido por CIDEF SA. a fs. 477/481; y por el síndico de la concursada Todonissan SA., a fs. 482/493.

1.2. a fs. 462/465, el perito contador Alejandro Tchicourel, contra los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

1.3. a fs. 497 el dr. Gerardo F. Viegener, por su propio derecho, y contra la regulación de sus honorarios, por estimarlos bajos. Atento a la fecha de notificación de dicha regulación -mediante el retiro del expediente, primero, y luego por la notificación personal del citado letrado (fs. 452 vta./453), la mencionada apelación debe ser considerada extemporánea.

1.4. de la misma manera habrá de ser calificada de extemporánea la apelación efectuada por Todonissan SA. a fs. 498 respecto también de los honorarios, atento a la notificación que dicha parte registra a través de la cédula de fs. 454 y vta..

2. En el concurso de Todonissan SA., se declaró admisible un crédito de la firma CIDEF Argentina SA., por la suma de $ 1.676.069,63.-

Contra dicha declaración, promovió la concursada un pedido de revisión, con fundamento en que no había quedado debidamente acreditada la causa de dicho crédito; ya que el mismo sólo surgía de una serie de cheques rechazados, pero sin el debido correlato con operaciones reales de las partes ni el correspondiente registro en la contabilidad de ninguna de ellas. Además, negaba la citada deuda.

Consecuentemente, la concursada solicitaba la apertura de una amplio debate y prueba, a fin de demostrar la improcedencia de aquella declaración de admisibilidad.

3. Corridos, y contestados, los pertinentes traslados -a la síndico del concurso y a la incidentada, CIDEF Argentina SA. -(fs. 49 y 51/59, respectivamente)- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia, haciendo lugar parcialmente al pedido de revisión, reduciendo la declaración de admisiblidad referida a la suma de $ 1.500.336.- con carácter quirografario.

Para ello, tuvo en cuenta el sr. Juez a quo que “De un análisis omnicomprensivo de las actuaciones, con especial referencia a los informes presentados por los Síndicos intervinientes, surge con elocuencia que la causa del crédito está en las facturas emitidas por CIDEF ya que, en efecto, se trata de la documentación por antonomasia que respalda la operatoria comercial habida entre las partes” (fs. 447).

A partir de esa afirmación, desarrolla el a quo un detallado examen de dicha documentación, así como de los informes periciales producidos; como resultado del cual llega a la conclusión que los cheques en cuestión habían sido dados en canje por otros cheques que no habían sido cobrados (fs. 447 vta.); y que, correlativamente, no había constancias de que las facturas emitidas por la incidentada hubieran sido pagadas, toda vez que no existían los recibos de pago pertinentes, únicos documentos con valor cancelatorio (fs. 447 vta.).

Por último, realizó un análisis de los intereses, discriminando los correspondientes al período anterior a la pesificación, y los posteriores.

4. Luego de analizadas las constancias mencionadas por el sr. Juez a quo, en cotejo con los agravios de la incidentista, llego a la conclusión de la insuficiencia de éstos para afectar el decisorio recurrido.

Lo primero que surge de tales agravios es -ante la abundancia de pruebas producidas, tanto documental como informativa y pericial- la omisión de la recurrente en el análisis coordinado y relacionado de tales prueba, a fin de explorar y explotar sus posibilidades y, con ello, llevar la crítica al mismo grado de desarrollo y precisión con que lo hizo el sr. Juez a quo.

En cambio, la recurrente centró -limitó- sus agravios a la no aplicación del art. 63 del cód. de comercio, por un lado, y la omisión de valorar debidamente que las facturas emitidas por CIDEF era de “pago contado”. Lo cual, como veremos, resulta inidóneo para alterar la solución del incidente.

En el primer caso señalaba la recurrente que Todonissan SA. llevaba sus libros en legal forma (V. pericia de fs. 194/195), mientras que CIDEF no cumplía con el mismo requisito (V. fs. 272). Lo cual -según la recurrente- equivalía lisa y llanamente, con apoyo en la citada norma del art. 63 del cód. de comercio, a tener por cierta la ausencia de deudas de la primera respecto de la segunda.

El citado art. 63 dice que:

“Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes...etc.”.

De ninguna manera, entonces, cabe otorgarles un valor probatorio absoluto, como pretende la incidentista; sino que corresponde apreciarlos en forma sistémica, en coordinación con las restantes pruebas; pudiendo el sr. Juez, como en el caso, exigir pruebas suplementarias (conf. Código de Comercio, comentado y anotado, por Adolfo A.N. Rouillon y otros, tomo I-pág. 99).

En efecto, el sr. Juez a quo dispuso la producción de medidas para mejor proveer (fs. 371 y vta.), que dieron por resultado los informes de fs. 381/394 del contador Tchicourel, por un lado, y el dictamen de la síndica a fs. 396/397, por el otro; y respecto de los cuales nada dijo la recurrente, no obstante su intrínseco valor probatorio.

Sostuvo también la recurrente que el sr. Juez no hubo valorado que las facturas contenía la mención de “pago al contado”. Sin embargo, el sr. Juez a quo hizo referencia expresa al tema a fs. 447, en donde con toda lógica explicó que si no había un recibo de pago referido a tales facturas, la sola mención aludida no implicaba pago alguno de las mismas.

Luego, como dijimos, hubo la recurrente desaprovechado analizar la profusa documental que hubo adjuntado y la que se hubo luego incorporado, para tratar de llevar argumentos en favor de su postura; toda vez que, debiendo remontar una declaración de admisiblidad, ella era la que tenía a su cargo acreditar fehacientemente la improcedencia de tal declaración.

Por todo ello, considero que no ha aportado la recurrente argumentos suficientes como para justificar una solución diferente a la propiciada por el sr. Juez de Ia. Instancia.

Con lo cual, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo apelado.

5. En relación a los honorarios del perito contador Alejandro Tchicourel, considero que le asiste razón al mismo en cuanto a la influencia y relevancia de su dictamen en el fallo de Ia. Instancia; lo cual es dable advertir a través de las citas que de dicho dictamen hubo efectuado el sr. Juez a quo. Por cuya razón, propondré el incremento de los honorarios fijados por este último.

De todas maneras, coincido con el sr. Juez a quo -quien ha fundado debidamente su decisión en tal sentido (fs. 449 vta.)-, en cuanto a que la aplicación lisa y llana de los arts. 35 y sigts. de la Ley provincial 199 al caso de autos, implicaría regular una suma que -además de resultar desproporcionada con la de los letrados- significaría una retribución no acorde con el trabajo profesional y los valores en juego (conf. art. 13 Ley 24.432).

Por todo lo expuesto, propongo regular al sr. perito contador Alejandro Tchicourel, la suma de $ 12.000.- en reemplazo de la regulación de fs. 450, más el 5% ($ 600), en favor del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas.

6. En virtud de lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458. Con costas.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 462/465, a fin de regular al sr. perito contador Alejandro Tchicourel, la suma de $ 12.000.- en reemplazo de la regulación de fs. 450, más el 5% ($ 600), en favor del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas.

3ro.) declarar extemporáneos los recursos de fs. 497 y 498.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Pablo González: $ 6.188,75.-

dr. Gerardo F. Viegener: $ 14.177,94.- (art. 14 LA, 25 y 30%, respectivamente, sobre los honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458. Con costas.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 462/465, a fin de regular al sr. perito contador Alejandro Tchicourel, la suma de $ 12.000.- en reemplazo de la regulación de fs. 450, más el 5% ($ 600), en favor del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas.

3ro.) declarar extemporáneos los recursos de fs. 497 y 498.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Pablo González: $ 6.188,75.- (Pesos Seis mil ciento ochenta y ocho con setenta y cinco centavos).-

dr. Gerardo F. Viegener: $ 14.177,94.- (Pesos Catorce mil ciento setenta y siete con noventa y cuatro centavos).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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