Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0408/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-27

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ URIZ EDGAR ORLANDO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, febrero de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ URIZ EDGAR ORLANDO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO" Expte. n° 0408/2004 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 15/16 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y promovió demanda a los efectos de preparar la vía ejecutiva contra el sr. José Panetta (desistido a fs. 31) y el sr. Edgar Orlando Uriz a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 3.000, más intereses costas y costos de la ejecución, provenientes del préstamo en dinero que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Posteriormente a fs. 28/30, se amplió la demanda, conforme el art. 331 del C.Pr, y fundamentó sobre la legitimación activa de Río Negro Fiduciaria S.A. para accionar en los presentes autos.-

2.- Que a fs. 45/47 se presentó el sr. Edgar Orlando Uriz, por medio de apoderado e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y la de prescripción de los intereses de la deuda, ello por las razones manifestadas.-

3.- Que a fs. 71/80 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas, adjuntando nueva documentación.-

4.- Que a fs. 83 se presentó la parte demandada, por medio de apoderados, negando la documental que fuera agregada por la actora y solicitó se desglose la documentación agregada y se haga lugar a las excepciones ya planteadas.-

5.- Que a fs. 85 se presentó el sr. Edgar Orlando Uriz, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 310 inc. 2º del C. Pr. sin que se haya impulsado la continuación del proceso.-

6.- Que corrido el correspondiente traslado (fs. 88), el mismo no fue contestado por la actora.-

7.- Que en este estado y así descriptos los hechos fácticos, cabe ahora el tratamiento de las cuestiones deducidas, aclarando que se abordará en primer término la caducidad de instancia planteada, para luego y de resultar procedente, resolver las excepciones fue fueran interpuestas.-

8.- Que la caducidad de instancia se encuentra reglada en los arts. 310 y sgtes. del C.Pr., definiéndose a la misma como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal mediante resolución judicial que así lo decreta. (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado". Editorial Astrea. 2001. 2ª edición. Tº II, pág. 189).-

En consecuencia, para que resulte procedente la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes extremos: a) Existencia de una instancia; b) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) Transcurso del plazo legal correspondiente.-

Asimismo se debe tener en cuenta que en el art. 313 del C.Pr. se reglamentan los casos en que no se produce la caducidad. Así el inciso 3º se contempla el caso en que el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.-

De las constancias de autos surge que en el único caso donde se cumplió una inactividad mayor a tres meses, ésta fue purgada por la actuación útil posterior de las partes (art. 315 C.Pr.). Además, el último acto procesal de las partes (el traslado de la nueva documental presentado por la parte actora), que fuera notificado a fs. 82 vta (28/10/2005), fue contestando a fs. 83 (04/10/2005) y, a fs. 84 (09/11/2005), el Juzgado desestimó la prueba ofrecida por la actora (fs. 79vta/80), quedando así la causa en condiciones de resolverse, no procediendo, en consecuencia, la caducidad de la instancia (art. 313 inc. 3º C.Pr.), razón por la cual corresponde desestimar el planteo de caducidad de la instancia, con costas a la demandada (art. 68 ap. 1º del C.Pr.).-

9.- Que en relación a las excepciones deducidas y más precisamente respecto de la legitimación activa, cabe destacarse que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

10.- Que en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), y ha expresado que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación de "Río Negro Fiduciaria S.A." (conf: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ TOLOSA ANACLETO Y OTRO S/ SUMARIO", Expte: 6561-CAV-2006), Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la demandada.-

11.- Que respecto a la excepción de prescripción de los intereses planteada, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a ello y conforme surge del art. 847 inc. 2 del Código de Comercio prevé que se prescriben por cuatro años los intereses del capital dado en mutuo, razón por la cual y en atención al contrato ejecutado, debe hacerse lugar a la prescripción interpuesta en referencia a los intereses devengados.-

12.- Que en consecuencia, se debe llevar adelante la ejecución por el monto reclamado con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) desde el 05/08/2000 al 31/01/2007, lo cual arroja un resultado de $ 11.479,50, y desde llí en más igual tasa hasta el efectivo pago.-

13.- Que en lo que respecta a las costas del proceso debe tenerse en cuenta el monto demandado con los intereses solicitados y compararlo con el monto por el cual en definitiva prospera la ejecución ( $ 18.323 y $ 11.479,50) y de ese modo entender que se justifica una prudente adecuación de las mismas, correspondiendo distribuirlas proporcionalmente, de acuerdo al criterio sustentado por este Tribunal en autos "León Gustavo Damián C/ Ojeda Teresa Clara S/ Prepara Vía Ejecutiva-Ejecutivo", Expte. Nº 1140/94/5, que fuera confirmado por la Cámara de Apelaciones de Viedma el 1/04/96, (Sent. Nº 24, Tº I, Fº 98), por lo que se establecen en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora, regulándose los honorarios profesionales conforme la escala legal.-

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la caducidad de la instancia planteada por la parte demandada a fs. 85.-

II.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la parte demandada a fs. 45/47.-

III.- Hacer lugar a la excepción de prescripción de los intereses que prevé el contrato de mutuo ejecutado.-

IV.- Mandar llevar adelante la ejecución contra el sr. Edgar Orlando Uriz, condenándolo a pagar a Río Negro Fiduciaria S.A., la suma de $ 11.479,50, con más los intereses detallados en el considerando 12º, hasta su efectivo pago.-

V.- Imponer las costas del presente en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora (art. 68 del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres Gonzalo Loriente, Martín Lejarraga y Natalia Bordón, en forma conjunta en la suma de $ 1.768 (coef. 11 % + 40 %.) y los de los Dres. Sandro F. Chaina y Diego M. Sacchetti, en forma conjunta, en la suma de $ 1.125 (coef. 7% + 40%); MB: $ 11.479,50 (conf. arts. 6, 7, 9, 47 y 49 Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

VI. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro