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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36814
Fecha: 2007-02-26
Carátula: ISA Hugo Américo C/ASTROZA Juan Carlos S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 26 de febrero de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ISA HUGO AMERICO c/ ASTROZA JUAN CARLOS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.814-III-05).-
RESULTA: Que a fs.30/6 se presenta el Sr. Hugo Américo Isa por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio sumario por daños y perjuicios, emergentes de lesiones graves, contra el Sr. Juan Carlos Astroza por la suma de $ 54.680.-. Relata que con fecha 16 de junio de 2001 siendo aproximadamente las 17 hs., se encontraba jugando un partido de fútbol por un campeonato organizado para jugadores de 45 años, del cual también participaba el demandado.-
El lugar en que se disputaba el partido era en calle Maipú cerca de la Alcaidia de esta ciudad y mientras se desarrollaba tal actividad, el demandado le dió un golpe intencional en el rostro, produciéndole lesiones y fracturas de varios huesos en la cara, siendo asistido en la Clinica Roca S.A.. Radicada la correspondiente denuncia penal se instruye la causa " Astroza Juan Carlos s/ Lesiones Graves " (Expte. Nº 2393- Cámara Penal III).-
Expone con cita de doctrina, que la responsabilidad que se da en este tipo de acontecimientos no dispensa al deportista de la obligación de prudencia y el deber de responder por lesiones deportivas, cuando existe intención de provocar el resultado dañoso. Detalla los daños reclamados y sus montos, los que discrimina en moral, psicológico y valor vida, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.45/50 se presenta el Sr. Juan Carlos Astroza por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Invoca a su favor la prescripción liberatoria prevista por el art.4037 del C.C., por cuanto el hecho generador del reclamo sucedió el 16 de junio de 2001, fecha ésta de inicio del cómputo de la misma, mientras que la fecha de la interposición de la demanda, es el día 21 de febrero de 2005. Habiéndose producido la interrupción con la demanda y no surgiendo de la documentación acompañada, que se haya producido la suspensión, se ha operado la prescripción.-
Contesta demanda y niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Reconoce que en el momento que se disputaba un partido de fútbol organizado por Liga de Veteranos, que lleva por nombre " Asociación Las Flores ", en el predio ubicado atrás de la Alcaidía local, en el transcuro del mismo, quiso tomar contacto con el balón, colisionó con un rival, quien cae al suelo y resultó ser el actor.-
Señala que en ningún momento hubo intención de cometerle una infracción con un golpe antideportivo, atribuye a las diferencias de cuerpos, siendo el actor de mucho mayor tamaño, que la colisión provoca la lesión. Aduce que no conocía al reclamante hasta el momento que disputaron el balón y aún cuando no fuera así, no hubiera actuado dolosamente. Niega la existencia de los factores de atribución de responsabilidad, así como la antijuricidad y la prejudicialidad penal al no haber definición en aquélla sede. También niega la procedencia de los daños reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.54 la actora contesta el traslado de la excepción y manifiesta que ha remitido oportunamente carta documento por servicio confronte de Andreani, en la cual manifestaba que cursaba la misma con efecto interruptivo de la prescripción. Especifica, que habiendo acompañado dicha documental en el beneficio de litigar sin gastos, debe derivarse la resolución de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia definitiva.-
A fs.55 se deriva la resolución de la excepción para la sentencia definitiva y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.63 abriéndose la causa a prueba, a fs.64 se provee la ofrecida, produciéndose a fs.75/6 informativa de Clínica Roca S.A., fs.79 informativa de la Clínica Humana de Imágenes, fs.85/7 informativa de la empledora Clinica Roca S.A., a fs.93 informativa de Isabel Román, a fs.96 informativa del Dr.Norberto Fontana, fs.121 confesional de Juan Carlos Astroza, fs.124 testimonial de José Alfredo Garmendia, fs.129 testimonial de Salvador Eustaquio Peralta, fs.130 testimonial de José Oscar Peralta, fs.135 testimonial de Hugo Carlos Bravo, fs.136 testimonial de Juan Javier Alfonso Pincheira Inzunza, fs.138 testimonial de Roque Edmundo Burgos, fs.139 testimonial de Carlos Hector Bonadeo, fs.141 testimonial de Oscar Alberto Martin, fs.152/4 pericial psicológica, fs.170 informativa de Inés Scifo, fs.172/83 instrumental de Clinica Roca S.A., fs.186 se agrega causa penal, fs.193/98 pericial médica, fs.203 se impugna la pericia médica, fs.208/9 el perito contesta la impugnación, fs.212 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.214/7 se agrega alegato de la demandada, fs.219 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En razón de los temas incorporados a la causa, cabe merituar en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Este sustenta dicha defensa, en que el hecho al cual el actor atribuye las consecuencias dañosas, se produce el día 16 de junio de 2001 y la demanda se interpone con fecha 21 de febrero de 2005. Estos acontecimientos incidirían para que se haya operado la prescripción de dos años prevista en el art.4.037 del C.C., para estos casos, puesto que al promoverse la demanda productora del acto interruptivo, había transcurrido el tiempo util, sin que se advierta de la documental acompañada, que se haya dado un acto que importe la suspensión prevista por el art.3986 del C.C..-
La postura del actor radica en que, en el trámite de beneficio de litigar sin gastos, incorporó una carta confronte de Andreani, en la cual el mismo manifestaba en su contenido que la cursaba con efecto interruptivo. Emitida ésta el 11 de junio de 2003 fue receptada por la contraria el día 12 del mismo mes y año, especificando que realizó la diligencia mencionada por cuanto los dos años del hecho ilícito se producirían el 16 de junio de 2003.-
Lo real es que a fs.5 de los autos caratulados "Isa Hugo Américo s/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte 28846-V-03), consta el documento mencionado y con los datos que enuncia el actor. Sobre el tema cabe señalar que el plazo previsto por el art.3986 del C.C. y que otorga eficacia jurídica a la interpelación auténtica, es un plazo de suspensión, efecto concedido legalmente y que no puede verse modificado por voluntad de las partes o interpretación judicial. El reclamo por este medio o carta documento o telegrama o actos similares, genera el efecto que le asigna la ley y no otro, por lo tanto el reclamo formulado por el actor constituye un plazo de suspensión y no de interrupción de la prescripción. (conf. Bueres Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 6-B, págs.692/5). En función de ello se comprueba, que este acto invocado por el actor suspendió la prescripción por un año, es decir desde 12 de junio de 2003 al 12 de junio de 2004.-
Es de consignar, que esta norma como todas las que establecen el régimen de la prescripción, son de orden público y por lo tanto su régimen legal es inmodificable, a no ser que lo sea por vía legislativa. Tan es así, que habiendo utilizado la ley 17.711 el término interrupción mereció la modificación de otra ley la 17.940 del 04/11/68, que en su art.1.- inc. 10 dispuso que la asignación correcta en el segundo apartado de la norma en estudio, es la de "suspensión" y no interrupción, conf. Bueres-Highton ob. cit., pág. 691. Atento a lo expuesto lo que logró el actor a través de la carta confronte, es la suspensión de la prescripción por un año, el que transcurre desde la notificación al demandado con fecha 12/06/03 al 12/06/04. " La sociedad tiene un evidente interés en que se liquiden situaciones inestables; para ese fin la prescripción juega un papel trascendente, hasta el extremo de que se llegó a decir de ella que, de todas las instituciones, es la más necesaria para el orden social.", conf. Bueres- Highton, ob. cit, pág.553.-
Con estos antecedentes debe definirse la situación controvertida. De este modo, si se toma en cuenta que la prescripción corría desde el día del hecho 16/06/01 al cual se atribuye ser causante de los daños reclamados, al momento de la interpelación con efecto suspensivo, había transcurrido la mayor parte del tiempo hábil para mantener viva la posibilidad de accionar. Hecha la salvedad, se observa que al momento de efectivizarse la interpelación auténtica 12/06/03 solo restaba computar cuatro días para que se operara la prescripción, por ende, transcurrido el año de suspensión al 12/06/04, ese corto tiempo util y hábil para promover la acción se cumplía el día 16/06/04.-
De acuerdo a ello, cuando se promueve la demanda el 21 de febrero de 2005, se había operado la prescripción, opuesta como defensa por el accionado y no cabe otra alternativa que su declaración; consecuentemente queda eliminada la posibilidad de analizar la cuestión de fondo introducida por la acción iniciada tardíamente. Tal como se sostiene por la doctrina, esta institución es de interpretación restrictiva y cuando se está frente a un caso dudoso debe rechazarse, sin embargo, en la especie los elementos de juicio merituados no permiten un margen de interpretación distinta, puesto que aparecen claros los presupuestos de su procedencia.-
Los actos interruptivos no los califican las partes y deben estar dirigidos expresamente a una actividad dentro de un procedimiento judicial o a gestiones administrativas previas cumplidas como un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial, que no es el caso, conf. Bueres-Highton, ob. cit., págs.679/80.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.3947, 3949 del C.C., arts 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. JUAN CARLOS ASTROZA contra la demanda iniciada en su contra por el Sr. HUGO AMERICO ISA. Rechazando en consecuencia la demanda promovida por HUGO AMERICO ISA contra JUAN CARLOS ASTROZA, atento a la imposibilidad de entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada por el primero contra el segundo, con costas al actor.-
Regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $ 1.820.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 1.820.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 1.820.-, Carlos Aroca Alvarez en $ 3.825.-, María Estela Aroca Alvarez en $ 3.825.-, y los peritos Luciana Paola Gpnzalez en $ 700.- Rubens Ponce en $ 1.000.- (M.B. $ 54.680.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro