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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14138-138-06
Fecha: 2007-02-26
Carátula: ROMA MARIA CELIA / BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ HABEAS DATA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14138-138-06
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de FEBRERO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROMA MARIA CELIA C/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/HABEAS DATA", expte. nro. 14138-138-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.55vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 34 resulta apelado por la accionante, a fs. 35, quien limita sus agravios al modo de imposición de costas.
- - - El recurso se concede a fs. 37 en relación y efecto diferido; a fs. 42 corre el pertinente memorial, que es contestado a fs. 44 por la accionada.
- - - Cabe resaltar que esta última acusa la deserción recursiva por entender extemporánea la presentación del memorial.
- - - Siendo que la recurrente se notifica de la providencia de concesión del recurso con la presentación de la cédula de fs. 38 (arts. 134 y 137 CPCC), la presentación del memorial a fs. 42 con fecha 5/9/06 resulta extemporánea (art. 246 ídem), lo que así debió ser decidido en origen.
- - - No existiendo prórroga alguna de plazos (fs. 43), ni manifestación de parte o constancia alguna en autos de interrupción de los mismos (arg. art. 133 ídem), conforme facultades propias del tribunal de revisar las condiciones de admisibilidad (CAB, en Castro c/ Nataine, SI. 171/94), corresponde declarar mal elevado y desierto el recurso de fs. 35, con costas; regular al dr. Rodrigo la suma de $. 75, y al dr. Olguin la de $. 50 (1 y 1/2 y 1 JUS; arts. 8, 14 y cc L.A.); exhortar a la secretaría de origen actuante a extremar el control de los plazos en casos como el presente. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal elevado y desierto el recurso de fs. 35, con costas.
- - -II) REGULAR al dr. Rodrigo la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($. 75), y al dr. Olguin la de PESOS CINCUENTA ($. 50).
- - -III) EXHORTAR a la secretaría de origen actuante a extremar el control de los plazos en casos como el presente.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro