Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13712-016-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-26

Carátula: CAMPISI MARIELA / CONSOLIDAR AFJP S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13712-016-06

Tomo:1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAMPISI Mariela c/ CONSOLIDAR AFJP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13712-016-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.232, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 186/191 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 195, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente a fs. 207/216, los cuales fueron contestados a fs. 218/223.

2. Luego de evaluadas las constancias de la causa, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de Ia. Instancia. Doy razones.

Si nos atenemos a las declaraciones del sr. Barros -que no hay porqué descartar de plano, sino ponderar en su totalidad y en debido cotejo con las demás constancias de la causa-, éste habría sido inducido por la hoy actora, sra. Campisi, a suscribir una solicitud de traspaso de Consolidar a Previsol, a fin de facilitarle la obtención de un crédito; pero con la salvedad de que era sólo una formalidad (V. fs. 46 del expte. “CAMPISI, María Cristina, LATOUR, Guillermo Francisco, LATOUR, Gastón Federico s/ inf. ley 24.241 y delito contra la administración pública”, nro. 3011/98, que tramita por ante el Juzgado Federal de Bariloche y que obra agregado por cuerda).

No produjo la actora ninguna prueba tendiente a desacreditar estos dichos de Barros.

Luego, al enterarse de que su solicitud había superado la mera formalidad y que los fondos que estaban en Consolidar no estaban más allí, esta última le sugirió presentar una carta que le fue dictada por el responsable de la firma, “diciendo que reclamaba a Previsol los fondos, ya que había sido traspasado sin consentimiento y que la firma puesta en la solicitud de traspaso no le pertenecía” (fs. 46 vta., del citado expediente federal).

“Que el dicente -Barros- sabía que la firma era de él y se lo dijo al responsable de Consolidar, pero éste le contestó que la única forma de lograr que los fondos volvieran inmediatamente a Consolidar era decir que la firma no era de él” (ídem anterior).

No ha sido posible probar tampoco si efectivamente Barros le advirtió al representante de Consolidar que su firma era verdadera. Dicha circunstancia fue expresamente negada por esta última (V. fs. 52 vta. de la presente causa) y ello no ha sido luego acreditado en la causa, ya que los testigos ofrecidos por la actora (Marcela Obregón, fs. 105; Luis Carrera, fs. 113 y vta.; Adriana Ruiz Moreno, fs. 114; y Jessica Serenísima Solís Schevermann, fs. 138 y vta.) sólo fueron interrogados acerca de circunstancias personales de la actora, tendientes a acreditar los supuestos daños y perjuicios sufridos.

En ausencia de prueba respecto de los reales dichos de Barros al ocasional representante de Consolidar, cabe estar a sus manifestaciones efectuadas por escrito (conf. arts. 1026 y 1028 del cód. civil, respecto del instrumento de fs. 20 de los presentes); es decir, que es verdad que manifestó que su firma era apócrifa, para lo cual hubo aceptado efectuar un informal cuerpo de escritura.

Ante ello, era razonable que la demandada -previo a cualquier otro trámite- hiciera efectuar una pericia; la cual, si bien dio como resultado la falsedad de la firma de la solicitud, ello se debió a la precariedad de las firmas “indubitadas” tomadas por los peritos como cotejo. Motivo este último en virtud del cual los peritos en cuestión -Guillermo y Gastón Latour- fueron sobreseídos en la causa penal, por el delito de falso testimonio agravado por el cual habían sido indagados en el Juzgado Federal (V. fs. 257 vta./259 de la causa tramitada en este último).

En vista de estas circunstancias, de las cuales no fue responsable la firma Consolidar, ésta se limitó a poner los hechos en conocimiento de la Superintendencia de AFJP, quien fue la que efectuó la denuncia que diera origen a la causa penal.

En definitiva, hubo una típica comedia de enredos de la cual no hay constancias que hubiera sido provocada por Consolidar, y menos aún que ésta fuera la promotora de la causa penal que, según la actora, fue la que le provocó los daños y perjuicio alegados: pérdida del empleo, etc.

Es más; si nos atenemos al primer testimonio de Barros -no desmentidos en este punto por prueba alguna- fue la actora quien desencadenó este entuerto, haciéndole creer a aquél, erróneamente, que la mera firma de la solicitud de traspaso no iría a tener las consecuencias que luego tuvo.

Y si ello no fue verdad -es decir, que la firma de Barros fue puesta con conocimiento y conciencia de las reales consecuencias, de las que luego se arrepintió, simulando el referido desconocimiento- entonces la actora hubo equivocado dirigir la acción solamente contra Consolidar, debiéndola haber dirigido en primer lugar contra el presunto culpable de la confusión.

En resumen: no pudo la actora acreditar debidamente que la actitud asumida por Consolidar hubiera sido deliberadamente asumida en perjuicio de aquélla, habiendo sólo evidencia de que la firma hubo actuado en base a los hechos que le fueron relatados por Barros -falta de conocimiento de la trascendencia del acto y falsedad de la firma-, tomó los recaudos razonablemente pertinentes (pericial caligráfica) y actuado conforme la reglamentación vigente, elevando el reclamo a la Superintendencia de las AFJP, que fue quien hizo la denuncia penal en cuestión.

No habiendo entonces quedado acreditada la responsabilidad de la demandada en los daños y perjuicios alegados por la actora, corresponde confirmar el fallo de Ia. Instancia.

A su vez, la expresión de agravios de la actora no hubo aportado elementos de juicio -incorporados a la causa- que permitan alterar aquel decisorio. En efecto; dichos agravios pivotean alrededor de la reglamentación pertinente por parte de Consolidar, sin que el supuesto incumplimiento de la misma -omisión de correr vista de la pericial caligráfica, por ejemplo- sea relevante para la solución del caso. Si Barros había manifestado a Consolidar que su firma no era auténtica, ¿qué relevancia tenía correrle vista de un resultado que confirmaba sus dichos?

Reclama también la recurrente que se tomen en cuenta los dichos de Barros -que el sr. Juez a quo hubo descartado-, los cuales han sido evaluados por el suscripto; sólo que con resultado adverso para los intereses de la actora.

En resumen no hubo, la expresión de agravios de la actora, aportado elementos de juicio que permitieran tener por superada la deficiencia probatoria de los extremos por ella alegados.

3. En consecuencia, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 195. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Juan Pablo Álvarez Guerrero y Carlos Manuel Fernández, en conjunto: $ 1.497,25.-

dra. Blanca M. Passarelli: $ 2.432,40.- (art. 14 LA: 25 y 30%, s/ los honorarios respectivamente regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 195. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Juan Pablo Álvarez Guerrero y Carlos Manuel Fernández, en conjunto: $ 1.497,25.- (Pesos Un mil cuatrocientos noventa y siete con veinticinco centavos).-

dra. Blanca M. Passarelli: $ 2.432,40.- (Pesos Dos mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta centavos).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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