Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37813

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-23

Carátula: CASTRO Claudia Liliana S/ Amparo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 23 de febrero de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:" CASTRO CLAUDIA LILIANA S/ AMPARO" Expte.Nº 37.813-J3-2007)

CONSIDERANDO: Que a fs.20/8 se presenta la Sra. Claudia Liliana Castro, a los efectos de interponer una acción de amparo, atento a que la Obra Social Bancaria Argentina no le autoriza la cobertura total de la intervención quirúrgica nodulectomía de mama derecha, a la que debe ser sometida por la Dra. Silvia Alvarez en la Clinica CEMyN de General Roca.-

Agrega informes médicos y estudios realizados que acreditarían la situación, lo que dice presentó oportunamente a ésta y que entre otros obstáculos, le indicó que el servicio estaba cortado, a pesar de que se cumplía con el aporte de la cuota correspondiente.-

El tema objeto del trámite, impone merituar en primer término la competencia del Tribunal, lo que permitirá o no avocarse al fondo de la cuestión. En función de ello, se comprueba la incompetencia de este Tribunal por cuanto el ente contra el cual se dirige la acción, Obra Social Bancaria Argentina es de alcance nacional, lo que obliga a declinar la competencia en un órgano de aquel fuero, pues la decisión es privativa del ámbito de la justicia federal. "Debe entender la justicia federal, y no la provincial, en el caso en que se promueve una acción de amparo contra la Obra Social ....por tratarse de una materia regida por una ley especial de la Nación (ley 22.269) y dado que su art. 29 establece que el instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de Obra Social estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal pudiendo optar por la justicia ordinaria en las provincias cuando fueren actores" (Depósito de Cereales Maipú SRL 01/01/83, T 305, p.881.; jur. Lex Doctor).-

Así nuestro más alto Tribunal ha dicho:"Por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que las primeras de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás constituirse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial." (STJRNSP au.126/92, Martegoutte de Ramos Mejia, Eloisa s/ recurso de amparo, 27-11-92).-

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art.43 de la Constitución Provincial y Nacional y ley nacional 22.269,

RESUELVO: Declararme incompetente para entender en la cuestión objeto del amparo y remitir el mismo al Juzgado Federal de esta ciudad, a los efectos de que pueda continuarse el trámite, atento la naturaleza de la problemática expuesta.-

Regulo los honorarios del Dr.Gustavo Ariel Torres en $ 150.- por la actividad cumplida (arts.6, 6bis y 7 ley 2212). Cúmplase con la ley 869.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro