Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14137-138-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-22

Carátula: A.M.I. N° 2 (OJEDA LEVICAN BALTAZAR MANASES) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14137-138-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE FEBRERO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro.2 (OJEDA LEVICAN BALTAZAR MANASES) s/ INSANIA”, expte. nro. 14137-138-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.43/44 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Baltazar Manases Ojeda Levican.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Baltazar Manases Ojeda Levican (fs.14). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por los dres. Gerardo Farfán Noguera, psiquiatra (fs. 4) y dra. Esther M. Jáuregui (médica) del Hospital Zonal Bariloche, y copia certificada del certificado médico oficial a fs. 2/3; copia del certificado de nacimiento del insano (fs.5/6); certificado de antecedentes del enfermo (fs.13); certificado de antecedentes de la curadora (fs. 39); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs. 7/8) y del DNI de María Victoria Levican (fs.9/10); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad (fs.1) y copia del Acta de manifestación nro. 74/06 efectuada ante la Asesoría de Menores (fs. 11); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.1.

Que a fs.17 se designa curador ad bona a la sra. María Victoria Levican Rivera, quien aceptó el cargo a fs.19 y a fs. 15 curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 34 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

2.- Que a Baltazar Ojeda Levican le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.20 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 43/44 y le fue notificada al incapaz a fs.47 y a la dra. Alberto a fs.50 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.25/26 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia, una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede ser considerado un insano. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Requiere tratamiento médico especializado permanente, actualmente está medicado con antipsicóticos. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de curadora definitiva del insano en la persona de María Victoria Levicán Rivera no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 45.

4.- A fs.54 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.43/44 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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