Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36376

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-21

Carátula: Sanatorio JUAN XXIII C/ FANESSI Celia S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 21 de febrero de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SANATORIO JUAN XXIII c/ FANESSI CELIA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.376-III-04).-

RESULTA: Que a fs.53/4 se presenta el Sanatorio Juan XXIII por medio de apoderado y promueve demanda por cobro de pesos contra la Sra. Celia Fanessi por la suma de $ 2.776,97, con más sus intereses, costos y costas, y o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

Relata que el día 11 de diciembre de 2001 ingresó al Sanatorio Juan XXIII la Sra. Fanessi a los efectos de ser internada y atendida, asumiendo en forma total e irrestricta la deuda generada por dicha internación. Conforme surge de la facturación y demás constancias de la historia clínica y resumen de cuentas la Sra. Fanesi generó una deuda de $ 3.518,30.- realizando entregas parciales, por lo que el monto adeudado asciende a la suma reclamada. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.60/2 se presenta la Sra. Celia A. Fanessi por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y relata como su versión de los hechos, que con motivo de una enfermedad realizó averiguaciones a fin de operar su rodilla en una institución que tuviera cobertura su obra social. De acuerdo a ello el 11 de diciembre de 2001 ingresó al Sanatorio Juan XXIII para ser intervenida quirúrgicamente con la cobertura del I.N.S.S.J.Y P. (PAMI), por lo que la deuda no debe ser asumida personalmente.-

Refiere distintas oportunidades en que solicitó la facturación para presentarla y reclamar ante su obra social con resultado negativo. Opone excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la facturación no está a su nombre, puesto que esta demanda debió dirigirse a I.N.S.S.J.Y P. (PAMI). Teniendo en cuenta dicha cobertura médico asistencial, solicita citación en garantia de la obra social y funda en derecho.-

A fs.63 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo, por cuanto surge de la documentación adjuntada, que la paciente tuvo prestaciones brindadas por la actora, en forma individual.- Agrega que también se extrae de la facturación que los servicios fueron prestados en forma personal, por ello entiende que la demandada conocía perfectamente los efectos de su intervención. Respecto a la citación en garantía que se solicita, no formula objeciones.-

A fs.75/9 se presenta el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por medio de apoderado y contesta la citación. Refiere que conforme los dichos y las constancias aportadas por la actora, la Sra. Celia Fanessi se internó con caracter de particular, hecho que se encuentra refrendado por cada cada prueba documental agregada a la causa, lo que contrasta con la factura 00012766 por la que se pretende cobrarle al Instituto por las prestaciones que supuestamente fueron brindadas a Fanessi como afiliada. Da una explicación del sistema impuesto en el que actuó una unión transitoria de empresas -C.I.R.S.A.- a través de la cual se brindaron servicios, convenio que fue rescindido y aduce que no surge de las constancias acompañadas, que ésta última no haya percibido el importe por la asistencia de Fanessi. Sostiene que es ajena a la internación de ésta en el sanatorio que efectua el reclamo y que Fanessi se auto-excluyó del sistema.-

Para el caso que hipotéticamente resultara deudor del actor, invoca la vigencia de la ley de consolidación del pasivo del Estado Nacional para el INSSJP como integrante del Sistema Nacional de Salud (leyes 23.982, 25344, dec.756/04) y solicita la aplicación de la ley 25.565, transcribiendo las acotaciones realizadas a través del dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.-

A fs.86/ la actora contesta el traslado de la presentación que efectua el tercero, a fs.88 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.100 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.168/201 informativa de PAMI, fs.214 testimonial de Fabio Nestor Saez, fs.225 testimonial de Flavia Fernanda Donato, fs.226 testimonial de Oscar Eduardo Vaccari, fs.241/50 pericial contable, fs.263 testimonial de Sergio Eduardo Labat, fs.280 se certifica la prueba, fs.283 vta. se clausura el período probatorio, fs.292/3 se agrega alegato presentado el actor y a fs.294 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, es una defensa de fondo estrechamente unida al tema central que nos convoca, por lo que se desarrollará el análisis de ambos aspectos conjuntamente, a fin de definir la cuestión.-

De la documental acompañada por la actora y los argumentos utilizados por las partes y el tercero citado a juicio, se advierte con claridad la realidad acontecida, aún cuando la precisión de la misma pueda surgir de la merituación de la restante prueba. Es así, que de los elementos mencionados se infiere, que ante el fracaso del sistema de la obra social, la actora intenta imputar la asunción personal de una obligación a la afiliada, aún cuando no fue contraida en ese carácter.-

No quedan dudas de la prestación del servicio por parte del Sanatorio Juan XXIII a la Sra. Celia Fanessi, tema no controvertido, salvo la duda que intenta introducir la obra social conforme la postura que adopta de no asunción de compromiso alguno. Este aspecto se encuentra corroborado, además, por las testimoniales de los profesionales que actuaron en la oportunidad de la internación e intervención de Fanessi conforme constancias de fs.214, 225, 226 y 263. historia clínica obrante a fs.168/201 y pericial contable producida a fs.247/50.-

El tema en discusión es la asunción de deuda, que lleva a un mayor esfuerzo interpretativo y en ello veremos como cae el argumento que intentó utilizar indebidamente el sanatorio que reclama. En efecto, éste que acompaña documental elaborada por el mismo introduce la factura No 001- 00012766 que la confecciona para "IN S S J Y P" donde inserta todos los datos de ésta obra social y a su vez, no acompaña un documento que obligue personalmente a la demandada-afiliada. A este medio de prueba fundamental se une la informativa obrante a fs.168 que no deja dudas de gestiones ante la obra social, las que fracasaron por la crísis de ésta última, mencionada por todos los partícipes de esta litis.-

Es clave la prueba señalada precedentemente, la que no se ve desvirtuada por ningún elemento de juicio incorporado a la causa, y en cambio, aparece avalada por la prueba pericial contable. En efecto, ésta refuerza la argumentación expuesta, aún cuando la experta se excede en el trabajo encomendado, formulando apreciaciones que no le competían. Tal vez, tentada por la nitidez con que surge lo acontecido de las constancias evaluadas, adopta esa actitud. En ese sentido es de destacar, que las registraciones evaluadas reflejan la realidad, sin esfuerzo interpretativo. Sin embargo, los conceptos dados en la tarea específica asignada son adecuados y cumplen la función encomendada.-

La actitud que tuvo el reclamante al intentar tergiversar las características de la obligación, para imputarla a quien le resultaría más facil vincular, lo lleva a ese ensayo desvirtuado en autos. Lo cierto es que elementales aspectos de la actividad que desarrolla, inciden en contra. Es imposible pensar que un ente que lucra con las prestaciones de servicios que desarrolla, no haya previsto documentar el compromiso de la contraparte y que luego será objeto de cobro, máxime que ello le exigía cumplir la tarea previa al pago de su costo. La situación que se dió fue porque confió en la responsabilidad de la obra social de la demandada y ante la falta de respuesta, acciona contra ésta. Los pagos parciales no hacen más que advertir la angustiante situación en que se coloca a los afiliados, ante un resentido y deficiente sistema de la obra social que no responde y se ampara en el fracaso de regímenes que experimenta sin éxito y en normas que la resguardan para que continue en ese desorden. El actor hace un forzado razonamiento en su alegato al merituar la prueba, para concluir en la asunción personal de la demandada, que solo está en su exposición y en la del tercero que intentó desligarse de la situación creada y no es real que se haya demostrado tal circunstancia, sólo existente en su aspiración particular y subjetiva.-

Sin perjuicio de lo expuesto, debe ponderarse que la Sra Fanessi recibió los servicios del sanatorio y debe responder, aún cuando luego pueda ejercer algún derecho contra la obra social, tema extraño a esta causa pues debe debatirse especificamente entre los interesados. La prestación cumplida no hace más que clarificar, que aún antes de lograr la afiliada una respuesta concreta de la obra social, la entidad prestadora del servicio asume la tarea que tendía a resolver su problema de salud. El hecho de procurar la gestión de cobro simultaneamente o con posterioridad no la puede perjudicar, ello surge de la documental de fs.6 e informativa obrante a fs.168, lo que se complementa con la testimonial de Flavia Fernanda Donato, quien declara a fs.225, dando los pormenores de la situación creada en torno a la Sra Fanessi.-

La falla del régimen de la obra social citada como tercera, no puede ir en desmedro de quien cumplió una tarea propia de su actividad, la que no se presume gratuita y no ha sido cuestionada en su eficacia (art.218 incs. 5 y 6 del Cód. de Com.). Esto no hace más que demostrar en definitiva, que confió en la responsabilidad de dicho ente y si bien la demandada le reprocha ser moroso en confeccionar y aportar la documental necesaria para realizar la gestión pertinente ante el PAMI, ello no incide para obstaculizar la acción. La situación expuesta se comprueba con la documental obrante a fs.6 del 15/07/03, y también integró el cuestionamiento efectuado por aquél organismo, sin embargo, lo cierto es que también surge que la realidad demuestra las diversas gestiones que se realizan en esos casos, sin que aparezcan documentadas, tal como lo expone Donato a fs.225. No aparece creible que el sanatorio no haya impulsado gestión alguna anterior, si ello redunda en su beneficio y le hubiera permitido evitar un trámite judicial para el cobro; cobro que se puede ver dificultado tal vez por la condición personal de la paciente, que tal como surge de la historia clínica a fs.110 al momento de la intervención quirúrgica (diciembre de 2001) contaba con 78 años.-

En la especie, no puede dejar de advertirse que la demandada es la beneficiaria de la prestación y tendrá que asumir el pago sin perjuicio del reclamo que le pueda corresponder contra la obra social y cabe hacer lugar a la pretensión del actor, condenando a ésta al pago de la suma reclamada con intereses y costas; los intereses corren a la tasa mix BNA desde la fecha de intimación extrajudicial constancia de fs.23/4, (28/05/02 documentación original) al efectivo pago.-

Todos los antecedentes analizados fundamentan asimismo el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y la conclusión que por la actuación del organismo tercero citado a juicio, las costas deben imponerse a su cargo, pues demuestran la necesidad de su citación.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas citadas y los arts.499, 501, 505, 725 y concs. del C.C y 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SANATORIO JUAN XXIII contra la Sra CELIA FANESSI, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta y condenando a la misma, a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $2.776,97 con más los intereses determinados en los considerandos, costas y costos.-

Asimismo dejando constancia que el reclamo que pueda realizar la demandada contra el tercero citado a juicio, Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSSJP) es ajeno a esta causa y debe ocurrir por la vía que corresponda. Las costas por la asistencia letrada en la actuación de este último, son a su cargo ante la necesidad de su citación.-

Regulo los honorarios de los Dres. Horacio J. Caffaratti en $ 168.- José M. Muñoz en $ 420.-, Amador Muñoz en $ 270.-, Salvador Sancho Altolaguirre en $ 200, perito contadora Elizabet M. Martinez en $ 150.- (M.B. $ 2.776,97 arts. 6, 6 bis, 7 y 38 ley 2212) .-

Se fija en $ 7,50 la contribución en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación de la contadora Martinez.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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