Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00199-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-21

Carátula: PAINEFIL DALMIRA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00199-021-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PAINEFIL Dalmira c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00199-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.88 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de brindar una respuesta al pedido de fs. 82, mediante el cual la amparista solicita se aplique sanciones económicas a la municipalidad por no haber dado cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada.-

Si a las “astreintes” debe recurrirse de manera prudencial y cuando se advierta un incumplimiento injustificado y recalcitrante de quien tiene la obligación de dar una respuesta a una intimación, en este caso incluida en el pronunciamiento que hiciera lugar al amparo, y el organismo público ha hecho saber -véase fs.85/87- las posibilidades con que cuenta a los fines de satisfacer el requerimiento de quien promoviera este reclamo, creo que no corresponderá admitir la aplicación de sanciones conminatorias progresivas como reclama la accionante.-

Evidentemente que para concluir de la manera que anticipamos, hemos ponderado las peculiares circunstancias que han sido objeto de debate en este acotado procedimiento y la complejidad de la situación habitacional en esta ciudad que obviamente limita sobremanera la actuación del órgano público, debiéndose valorar la conclusión que rescatamos en el acotado marco de la acción de amparo que nos ocupa.-

En fin, habiendo expresado la municipalidad local su interés en otorgar una respuesta satisfactoria al reclamo de la amparista, obviamente que dentro de aquellas acotadas alternativas que antes refiriéramos, no corresponde admitir el pedido de fijación de “astreintes” que tampoco aparecen como idóneas para torcer la voluntad de la administración.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo rechazar la solicitud formulada a fs. 82.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar la solicitud formulada a fs. 82.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro