Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00090-017-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-21

Carátula: MINIO BEATRIZ SUSANA / S/ PRESENTACION (ADMINISTRATIVO)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00090-017-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MINIO Beatríz Susana s/ PRESENTACION (ADMINISTRATIVO)", expte. nro. 00090-017-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Informado que fuera por el titular del Juzgado Civil y Comercial n° Tres, Dr.Carlos M. Cuellar, que la Contadora Beatríz S. Minio resultó removida de su cargo en razón de no hacer comparecido a aceptar el cargo, se dispuso correr traslado a la nombrada, quien lo respondiera mediante la presentación de fs. 4/7 donde solicita que la misma sea dejada sin efecto. Asimismo ha hecho saber que la sanción resultó oportunamente recurrida, habiendo informado el Juzgado que el recurso resultó rechazado por extemporáneo.-

Sin perjuicio de lo señalado -extemporaneidad del remedio-, creo que corresponderá ingresar en el análisis de la problemática venida a decisión, soslayando cuestiones formales que, ante la gravedad de la sanción, pueden dejarse de lado.-

Sabido es que toda la temática de las sanciones debe resultar de interpretación restrictiva y recurrirse a su aplicación cuando no se vislumbre otra alternativa, más aún cuando se trata, como en el presente, de la más grave de las previstas en el catálogo “represivo” del art. 255 de la ley concursal.-

En tal orden de ideas, el tipo de pena aplicable -remoción- ha quedado reservada para cuando el síndico incurre en una serie de graves y significativas irregularidades una vez asumido el cargo y desempeñándose en el rol que la ley concursal le adjudica, perjudicando la marcha del proceso u obstaculizando su desarrollo, ya sea por desidia, negligencia, abandono, etc., pero no cuando, como en el caso que nos ocupa, ni siquiera había asumido el rol que la ley de procesos universales le tiene reservada.- En tal orden de ideas, la sanción aparece como “contradictoria”, pues no puede “removerse” a quien ni siquiera hubo aceptado el cargo y se encuentre efectivamente en su desempeño, lo que demuestra su clara inaplicabilidad a la hipótesis que nos ocupa.-

Por lo expresado, y resultando atendibles las razones esgrimidas por la contadora en la presentación que hemos referido -modificación de su domicilio procesal oportunamente denunciado al inscribirse en el registro confeccionado por este tribunal- postularé dejar sin efecto la sanción que se le hubo aplicado, rescatando muy particularmente la gravedad que la misma conlleva que -reitero- habilita a dejar sin efecto pruritos formales que, de respetarse, implicarían la convalidación de una notoria injusticia.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Vienen estas actuaciones administrativas a resolver lo pertinente sobre el informe del sr. Juez a cargo del concurso de Gran Tienda Bariloche que hace saber la remoción dispuesta de la síndico designada Cdora. Beatríz Minio por no haber comparecido a aceptar el cargo que le fuera designado.

Tal presentación tiene sustento en la norma del art. 255 LCQ. en relación a las posibles sanciones que marca el mismo en caso de remoción de síndicos, que no comprende la cuestión de la legalidad u oportunidad de la remoción en sí, la cual podría ser revisada por esta Cámara en caso se enerve su jurisdicción mediante el pertinente recurso judicial de apelación.

Con tal criterio, y sin perjuicio de tener a la vista el informe de la actuaria del Juzgado de origen actuante de fecha 30/11/06 sobre el rechazo del recurso de apelación contra la decisión del a-quo sobre la remoción, cabe resolver en definitiva la presente actuación administrativa, donde se hubo escuchado a la profesional removida.

Siendo que más allá que la profesional removida hubiere sido defraudada en su fe por profesional en cuyo estudio constituyera domicilio legal, resultaba su obligación mantener actualizado el mismo no siendo su excusa sino atendible a los fines de la graduación de la sanción administrativa que marca la ley.

Cabe tener presente que se ha dicho:

“ ... Si bien podemos coincidir con los “principios” que ilustran la queja de la recurrente, es decir que debe recurrirse a las sanciones de manera restrictiva respetándose la gradualidad y proporcionalidad en su aplicación, ... El rol de la sindicatura en los procesos de la naturaleza de los que nos referimos es relevante por lo cual su desempeño debe ser activo, constante y en definitiva de colaboración al tribunal que conoce del proceso falencial y no constituirse con su demora en un obstáculo más a cargar sobre las espaldas del juzgador.-

En resumen, constituyendo una negligencia grave la actuación de la recurrente quien claramente hubo incumplido las obligaciones inherentes a su cargo (arg. art. 275 Ley 24522)... .(CAB, STOYANOVICH CARMEN GLORIA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION" S.I. 379/04).

Por ello propondremos aplicar a la Cdora. Beatríz Susana Minio la sanción de apercibimiento (art. 254/5 LCQ), con anotación en su legajo. Nuestro Voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Aplicar a la Cdora. Beatríz Susana Minio la sanción de apercibimiento (art. 254/5LCQ), con anotación en su legajo.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro