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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36635
Fecha: 2005-05-13
Carátula: LEDDA Miguel c/MANRIQUEZ VAZQUEZ Guido S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de mayo de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " LEDDA MIGUEL c/ MANRIQUEZ VAZQUEZ GUIDO s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 36.635-III-04).-
A fs.10 se presenta la Sra. Mirta Odilvia Isla Paredes con patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial y solicita el levantamiento de embargo sobre un freezer y un televisor color por ser bienes indispensables para el uso doméstico familiar.-
Relata que la unia con el ejecutado una relación de concubinato, pero que en el momento del embargo ya se encontraban separados, que de dicha unión nacieron cuatro hijos menores de edad que están a su cargo, por lo que los bienes embargados le son de utilidad para mantener a su familia.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.18 se presenta la parte actora, contesta el traslado y solicita el rechazo de la petición por cuanto no se encuentra acreditada la relación de concubinato entre la peticionante y el ejecutado, por no reunir los recaudos del art.104 del C.P.C. y subsidiariamente por no resultar el freezer bien de uso indispensable-
A fs.21 se dictan autos para resolver.-
La pretensión de la Sra. Isla Paredes se fundamenta en los arts.219 y 220 del C.P.C., atento a las características de la presentación cabe definir si encuadra en éstos o en el art.104 del mismo cuerpo legal.-
En cuanto a la relación concubinaria con el ejecutado que denuncia, se entiende que ha quedado demostrada al comparecer al realizarse la intimación de pago en el domicilio denunciado como del deudor, fs.15, lo que se ve corroborado, a su vez, por las partidas de nacimiento de los hijos en común con aquél lo que advierte de la existencia de un grupo familiar.-
En razón de ello se entiende que cabe la aplicación de los arts.219 y 220 del C.P.C. y entrando al análisis de la cuestión, se estima que respecto al televisor color la jurisprudencia se ha pronunciado pacificamente, sosteniendo que es un bien inembargable por resultar indispensable como medio de información del grupo familiar, que en el caso por ser numeroso resulta util, además, como medio de esparcimiento de sus integrantes; de este modo se comparte tal criterio.-
Respecto del freezer se entiende que es un bien prescindible, cumpliendo otros más comunes su función, incluso con mayor utilidad para satisfacer necesidades básicas del grupo familiar.- La excesiva amplitud que se da respecto de bienes que hacen al confort de la familia termina por desvirtuar el principio primordial, como es el que determina que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores, generando un abuso injustificado-
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Mirta Isla Paredes en cuanto al televisor color, por lo que se ordena levantar el embargo trabado sobre el mismo y rechazar su petición respecto del freezer que seguirá afectado al pago de la deuda.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Mirta Isla Paredes en cuanto al televisor color y en su consecuencia ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.-
No hacer lugar al levantamiento de embargo sobre el freezer.-
Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Graciela Amar en $45.- y Marisa Campetella en $45.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro