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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34095IV
Fecha: 2005-05-13
Carátula: GRASSI de Martinez Amalia c/LLANOS Arturo s/suc. S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de mayo de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver la aclaratoria formulada en autos caratulados " GRASSI DE MARTINEZ AMALIA c/ LLANOS ARTURO s/ SUCESION s/ SUMARIO" (Expte. Nº 34.095-IV-01).-
Atento a la aclaración solicitada y de conformidad a lo dispuesto por el art.166 inc. 2 del C.P.C., se indica que en el decisorio obrante a fs.127/132, no se hizo referencia a la solidaridad de la obligación impuesta porque no corresponde en la especie.-
En efecto, los demandados deben responder como herederos de la sucesión del escribano Arturo Llanos en los términos de los arts.3410 y 3417, 3565, 3570 y ccs.del C.C., es decir, en proporción a su cuota parte en la herencia.-
Ello es así, por cuanto la situación no encuadra en los presupuestos que fijan los arts.699 y 700 del C.C., debido a que la solidaridad de la obligación no deriva de convenio de las partes, ni está impuesta por la ley.-
Esta última en nuestro ordenamiento jurídíco se da en materia de actos ilícitos y otras previsiones en las que no encuadra el caso de autos, tal como surge de "Código Civil Comentado", Bueres Higthon, T. 2 A., Ed. Hammurabi, págs.666/8.-
Con ese alcance se hace lugar a la aclaratoria formulada.-
TODO LO QUE ASI RESUELVO.- Not. y Reg.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro