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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36851
Fecha: 2007-02-19
Carátula: AMAYA de Scatareggia Susana C/PIRERAYEN Automotores SA y Otros S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 19 de febrero de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AMAYA DE SCATTAREGGIA SUSANA c/ PIRERAYEN AUTOMOTORES S.A. y OTROS s/ SUMARIO"( Expte. Nº 36851-III-05).-
RESULTA: Que a fs.75/81 se presenta la Sra. Susana Amaya de Scattareggia por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra Pirerayén Automotores S.A., Banco Rio de la Plata S.A. y Mapfre Argentina Seguros S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 6.411,16. Dicha suma comprendería la indemnización por los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual con más intereses. Asimismo y por derivación del mencionado contrato, solicita el reemplazo de la póliza Nº 161-1628692-01 tipo 42 emitida en ocasión de la celebración del contrato por una con cobertura 44.-
Informa que ha cumplido con la instancia de mediación y relata que con fecha 20 de agosto de 2004, le entregaron un automotor modelo Palio Fire MPI 16 V, 5 puertas, año de fabricación 2004 dominio EMS 608, adquisición que realizó en la suma de $ 24.840. Del precio aludido abonó $ 19840 al contado y $ 5.000.- financiado por medio de un crédito otorgado por Banco Rio de la Plata y obtenido a través de Pirerayén S.A.-
Expone que con fecha 6 de setiembre de 2004 a las 8 de la mañana encuentra el vehículo con la luneta trasera destruida totalmente, por lo que se puso en contacto con la empresa vendedora para que la ponga en contacto con la aseguradora Mapfre, a quien denuncia el siniestro. Con motivo de ello se presenta el Sr. José Luis Peralta quien le informa que la luneta y el parabrisa no estaban asegurados.-
Enuncia que reparó el daño ocasionado puesto que el bien era necesario para desarrollar su trabajo. Efectua un relato amplio para demostrar que ha sido víctima de un engaño, puesto que la obligaron a contratar con una aseguradora elegida por el banco que financió el crédito, y emitieron una póliza de seguros con cobertura menor y precio mayor, que la que la misma empresa aseguradora coloca en plaza.-
Atribuye responsabilidad a los demandados con argumentos basados en la ley 24.240 y sus modificatorias, para lo cual destaca entre otros aspectos, que se le hizo firmar un contrato de adhesión, formulando críticas a esta modalidad. En definitiva, sostiene que en su caso solo podía concretar el negocio de compra del automotor, si aceptaba las condiciones del crédito impuesto por el Banco Río de la Plata, a la vez impuesto por la concesionaria vendedora y además las condiciones de la empresa de seguros Mapfre S.A. impuesta por el banco.- Reclama los daños que dice se le ocasionaron, tanto material como moral. Solicita reemplazo de la póliza con distinta cobertura, practica planilla la que arroja la suma reclamada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.105/9 se presenta el Banco Rio de la Plata S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, e invoca que los acontecimientos relatados por la actora no se aproximan a la realidad, desestimando que su voluntad contractual se haya encontrado viciada por actos u omisiones de las partes involucradas en los nexos contractuales.-
Remarca que en lo relatado no existe nexo causal que pueda unir a su mandante con el supuesto hecho narrado, y por ende debe ser excluido de cualquier responsabilidad. Señala que fue la propia actora quien optó por la aseguradora y el tipo de cobertura, formula reserva, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.130/5 se presenta la firma Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Reconoce que la actora es asegurada en Mapfre en virtud de su expresa decisión y elección al tomar el préstamo con garantia prendaria en el Banco Rio de la Plata S.A., oportunidad en que la actora optó por la cobertura de "responsabilidad civil completo". Aduce que no puede sentirse engañada o estafada, por cuanto el producto fue elegido por su propia voluntad y niega la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados que no están comprendidos en los riesgos cubiertos. Da la explicación de porque no se da la imputación que efectua la actora, en cuanto a que su parte ofrezca en plaza un seguro de iguales características con un precio menor al que abona la actora, señalando las diferencias existentes entre la póliza que cubre su seguro y el de un tercero que aquélla acompaña. Solicita la citación como terceros de los otros codemandados para el caso que la actora desista de los mismos, funda en derecho, reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.195/201 se presenta la firma Pire Rayen Automotores S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Formula objeciones respecto a la postura de víctima que asume la actora, negando rotundamente su procedencia, reconoce el vínculo contractual, la relación con la entidad bancaria que otorgó el crédito y la firma aseguradora.-
Indica que la relación contractual de la actora y la entidad bancaria resulta ajena a su participación, como así también que la actora voluntariamente, sin inducción alguna y con absoluta libertad, opta por la Cia Mapfre Argentina y el tipo de cobertura de Tercero tipo C. Transcribe la carta documento donde rechazó el reclamo de la actora y fija su postura en el conflicto suscitado, impugna los daños reclamados, argumenta cuestiones jurídicas insoslayables, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.206 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.212, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.213, produciéndose a fs.221/3 informativa de Correo Andreani, a fs.238/47 se agrega documental en poder de una de las partes, fs.259 confesional de la actora, fs.260/1 informativa del Ministerio de Economía y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación, fs.270 se certifica la prueba, fs.272 se clausura el período probatorio, lo que da lugar a la revocatoria resuelta a fs.287/8, a fs.296 se clausura el período probatorio, fs.300 vta. se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La postura de la actora tiende a responzabilizar a los accionados, por haber participado en distintos tramos del contrato de compraventa de un automotor. Los distintos pasos que detalla, se debieron a que este acuerdo requirió el otorgamiento de un crédito para abonar parte del precio financiado, lo que impuso a su vez, la concertación de un seguro y un contrato de prenda que perfeccionaba toda la operación.-
Esta sostiene haber sido víctima de engaño por parte de los aludidos involucrados, lo que ha detectado al sufrir el rodado la destrucción de la luneta trasera y al no responder la aseguradora, por falta de cobertura de tal riesgo. El tema central que introduce la misma en el relato pormenorizado de las sucesivas etapas de la contratación, advierte que su cuestionamiento reside en la falta de libertad que tuvo para definir las condiciones de la financiación, con contrato de prenda y seguro consecuente. Esa circunstancia a la vez, contribuyó al engaño de la que dice ser víctima y que habría culminado con la estafa experimentada.-
Precisando la argumentación, se observa, que la compradora sostiene que fue víctima de los cocontratantes por no poder optar por un ente financiador porque se lo impuso la concesionaria vendedora, ni por la aseguradora porque se la impuso aquél, ni la cobertura pretendida porque se la impuso esta última. Pese al depliegue que realiza, en realidad su cuestionamiento apunta esencialmente a la cobertura del seguro, que no cubríría los riegos que pretendió. La posición que adoptan los demandados, se dirige principalmente a desconocer la falta libertad de acción, no solo porque la adquirente del rodado contó con opciones que fue asumiendo en las distintas etapas, sino que en su calidad de abogada, se torna más dificil que se pueda dar el engaño.-
Para dilucidar la realidad acontecida, se tiene que detectar si hubo falta de libertad por parte de la actora, para lo cual no solo hay que recurrir a las normas que rigen la materia contractual, sino los principios que gobiernan la validez de los actos jurídicos, los que dan el marco dentro del cual se inserta el objeto de análisis. Los principios que derivan de este régimen jurídico, indicarán el camino de la certeza de la interpretación que ha de darse, en los temas en discusión, ateniéndonos a la prueba que han producido los interesados.-
En este quehacer, se observa, que pese a la gran argumentación que realizaron las partes, la prueba ha sido reducida principalmente a la documental. De este modo cabe atenerse a las palabras, a lo insertado en los instrumentos y luego verificar si lo escrito (declaración de voluntad art.913 C.C.), difiere de la realidad por transgresión a los elementos internos que la caracterizan (art.897 C.C.), u otra causa extraña que le reste validez o credibilidad (art.954, 955 C.C.,etc). En este sentido no solo hay que atenerse a lo que dispone el art.218 del Cód de Comercio en sus incisos 1 y 6, sino lo que impone el art.1198 del C.C.. Estas normas que fijan las reglas que auxilian para detectar lo ocurrido, expuesto en distintas direcciones por las partes contratantes establecen, Art.218 del C de Com. " Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: inc. 1ro.- Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos, inc.6.- El uso y la práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras". Estas premisas deben coordinarse convenientemente con el principio rector en materia de contratos impuesto a través de los arts.1197 y 1198 del C.C.- Este último en el caso cobra gran relevancia por su función en materia de interpretación y se ha dicho al respecto "a) Interpretación literal. Es innegable que tratándose de un contrato escrito debe estarse, en primer término, a la literalidad de los términos utilizados, al sentido que les da el "uso general" o vulgar de los vocablos. Quien pretende otro sentido o alcance debe producir la prueba pertinente, demostrar el porqué. En los contratos por adhesión a condiciones generales, lo manuscrito prima sobre lo impreso, lo particular sobre lo general.", (conf. Bueres-Highton "Código Civil" Edt. Hammurabi, T.3C, pág.41).-
Lo destacable de estas reglas es que intentan preservar la verdadera intención al celebrar el acuerdo, siendo la palabra escrita de lo que ha de partirse y en caso de dudas sobre el significado de éstas, ha de recurrirse al vocabulario corriente, común utilizado por las personas, distinto a lo que ocurre en la interpretación de normas legales donde se impone el vocabulario técnico. Si observamos la prueba documental, se constata, que no se encuentran elementos que hagan presumir o dudar de su contenido, a lo que se agrega que reconocida la firma queda reconocido el contenido art.1028 del C.C.. No se detecta absurdo o desproporción de las prestaciones, ni alteración visible que haga inferir una estafa.-
Esta situación que en principio no favorece a la actora, obligó a la misma a aportar los factores que incidirían para concluir en la transgresión de la verdadera voluntad de su parte. Tal como se expuso con anterioridad, en esas condiciones deben merituarse las disposiciones que enmarcan los actos jurídicos y su validez, atento a la invocación de la reclamante a que careció de libertad de acción. El fundamento de tal postura lo atribuye, a que no solo se le impuso algunos de los partícipes que perfeccionaron el acto, sino las reglas que regían la relación concertada, lo que derivó en definitiva en la obtención de una cobertura de seguro no querida. Ello nos obliga a merituar el consentimiento dado a través de lo escrito y si tal circunstancia se debió al engaño, y si la conducta asumida incide en la validez del acto, por ser causa obstativa de una verdadera expresión de voluntad.-
Si tomamos la absolución de la actora, única prueba de trascendencia después de la documental, puesto que la informativa no tiene incidencia especifíca en la especie, extraemos la síntesis de su postura. En la primera posición contesta lo siguiente "...Al comprar ese coche referido la empresa automotor me impone las condiciones, condiciones de compra, informándome que como voy a contratar un crédito de $5.000 para completar la compra debo contratar o aceptar porque me lo están imponiendo ellos, debo aceptar el seguro que hace la compañía, a tal punto que uno de los comprobantes que firmo dice textualmente que el seguro deberá ser contratado con el banco Río". En función de lo que surge de su exposición en consonancia con los términos de la demanda, intenta mostrar que se la ha engañado imponiéndosele sujetos con los que tuvo que contratar. En relación a ello resultan de aplicación las normas fijadas a través de los arts.897, 898 y 900 en cuanto a los elementos internos; de la prueba producida no surge que se hayan dado presupuestos que alteren el dicernimiento, la actora es persona capaz y además profesional del derecho, con lo cual le cabe también lo preceptuado por el art.902 del C.C.. En cuanto a la intención, no cuenta con un elemento de juicio que lleve al convencimiento que se ha dado error excusable (arts.926, 927 y 929 del C.C.) ni dolo (arts 931, 932 C.C.) y nos queda la libertad, que podría entenderse como la imputación más especifica que ha hecho, sin embargo no se advierte que de la prueba instrumental acompañada, informativa y absolución producida, se den los extremos que establecen los arts. 937 y 938 del C.C.. Tampoco se dan los recaudos que definen la lesión art.954.-
Es que de la prueba producida tampoco surge absurdo, menoscabo que inclinen a sostener las maniobras, artilugios o presión para la concertación del acto. El recibir con posterioridad la póliza, unos días antes del hecho que produjo el daño al automotor no basta, debió demostrarse, no solo los presupuestos de la conducta arbitraria o ilícita de los cocontratantes, sino que se insertó lo que no fue pactado y ello no surge de ningún medio probatorio. Si aún, se quisiera extraer la conducta que reprocha a la contraria, por aparecer dos contratos de la misma aseguradora con cobertura distinta, más favorable al supuesto tercero que figura en una, por contener cobertura mayor y menor costo, a la explicación dada por la aseguradora en su contestación de demanda, no se le opone la prueba que indique que debió ser igual a la suya. Es real que surge del instrumento de fs.23 un distinto objeto asegurado siendo un automotor diferente y una distinta suma asegurada, la que es menor que la contratada por la actora a fs.22. Si aún esa salvedad no conforma, debió introducirse elementos que llevaran a la convicción del distinto trato en menoscabo de la reclamante y ello no se ha incorporado en autos.-
Es que si obró con tal arbitrariedad la contraria no pudo advertirlo recién al producirse el daño al rodado, y si así hubiera sido, pudo recurrir a otra empresa del ramo, puesto que no existe constancia alguna que se vió obligada a contratar por no tener otra alternativa. En definitiva, todo el obrar que dice la afectó, se concentra en la cobertura de la póliza y en ello al menos debió demostrar, que pese a exigir una determinada se le impuso indebidamente otra y no existe medio probatorio que incline a estimar tal conducta.-
Todos estos antecedentes advierten, que tampoco se cuenta con los presupuestos que define la ley 24.240 en favor de la accionante, como consumidora.-
Por los fundamentos expuestos normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C..
FALLO: Rechazando la demanda promovida por SUSANA AMAYA de SCATTAREGGIA contra PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., BANCO RIO DE LA PLATA S.A. y MAPFRE ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A., con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Paula Scattareggia en $ 570.-, Angel Ingelmo en $ 280.-, Facundo Malloni en $ 280.-, Roque La Pusata en $ 160.-, Mariela Garabito en $ 400 y Christian Gonzalez Allende en $560.- (M.B. $ 6.411,16 arts.6, 6bis, 7, 11 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro