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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14063-118-06
Fecha: 2007-02-19
Carátula: COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD LTDA. / GRISU SA S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14063-118-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD LTDA. c/ GRISU S.A. s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 14063-118-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 88 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 60/62 -que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, desestimó el pedido de inconstitucionalidad también planteado por dicha parte, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso la parte mencionada recurso de apelación (fs. 65).
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 67/71, el cual fue respondido a fs. 73/77.
2. Luego de una atenta lectura de las constancias de la causa -en especial, la oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba, la sentencia recurrida y los libelos recursivos de las partes- propondré al Acuerdo la confirmación del fallo impugnado.
En primer lugar, y si bien no puede negarse que la suma reclamada aparece prima facie como excesiva en atención a los períodos que se dicen adeudados en el certificado de fs. 8, lo cierto también es que el método de medición y/o facturación de los servicios en cuestión resultan insusceptibles de ser planteados y resueltos en el marco de esta ejecución fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba ofrecida por la ahora recurrente (V. fs. 39 in fine/39 vta.), dirigida a acreditar sus presentaciones de reclamos ante el DPA y la CEB, resulta inidónea para establecer la iniquidad del sistema de medición y cobro cuestionados. Por cuya razón -aún considerándose procedente su producción en el marco de este procedimiento- dicha prueba no hubiera sido conducente a acreditar los extremos invocados por la demandada en defensa de sus intereses.
Ello, sin perjuicio del derecho de la accionada a plantear y debatir las impugnaciones al sistema aplicado por la CEB mediante la vía pertinente, a fin de forzar una declaración judicial al respecto.
A todo evento, cabe también señalar que en CD obrante a fs. 48, la CEB invocó la suscripción de un plan de pago por parte de la demandada; invocación de que no fue cuestionada por falsa por la demandada. Luego, dicho plan de pago deberá ser tenido por cierto y, si bien estaba referido a períodos anteriores a los reclamados en la certificación de fs. 8, implicaba conformidad con el sistema de medición y facturación ahora controvertido.
Luego, todos los restantes argumentos vertidos en el memorial, no superan la mera disconformidad con el fallo recurrido, sin aportar elementos de juicio -pertinentes y viables en este procedimiento especial- que justifiquen la alteración de lo decidido en Ia. Instancia.
Por cuya razón, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 65. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 1.189,26.-
dras. Nora G. Chavez Caballero y María Cecilia Puntoriero, en conjunto: $ 1.946,07.- (art. 14 LA: 25 y 30%, respectivamente).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 65. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 1.189,26.-(Pesos Un mil ciento ochenta y nueve con veintiseis centavos).
dras. Nora G. Chavez Caballero y María Cecilia Puntoriero, en conjunto: $ 1.946,07.- (Pesos Un mil novecientos cuarenta y seis con siete centavos).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y démas efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro