Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20887/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-16

Carátula: ANABALON ARMANDO ANGEL S/ INDULTO

Descripción: A.I. (Of.)

///MA, 16 de febrero de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ANABALON ARMANDO ANGEL S/ INDULTO" (Expte. N° 20887/06-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 Inc. b) de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 Inc. 4to. de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los Dres.Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I.BALLADINI dijeron:

-----Que a fs. 26 se presenta ante el Sr. Gobernador de Río Negro el Dr. Oscar R. Pandolfi, en representación de Ángel Armando Anabalón nacido el 7 de junio de 1979 y actualmente internado en la Cárcel de Encausados de General Roca (R.N.), solicitando un indulto o conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera a su asistido.- - - - - - - - - -----El encartado en autos fue condenado con fecha 27/06/2003 por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, en causa N° 1922/CCIIIa. a la pena de un (1) año de prisión por el delito de HURTO SIMPLE. En el mismo fallo le imponen una PENA ÚNICA, de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, comprensiva de las causas N° 619/CCIIa. de Neuquén y sus acumuladas N° 3621/CCIa., 2282, 2355, 1767 y 1494/CCIIIa., N° 2153/J.C.14 y 2132/CCIIa. (todas estas de la IIa. Circunscripción Judicial).- (conf. fs. 07/12).- - - - - - - - -

-----Con fecha 17/03/2005 este Cuerpo se expide desfavorablemente respecto de un pedido similar al presente (fs. 18/21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según cómputo proporcionado por la Secretaría del Tribunal (fs.13 y vta.), el encartado fue detenido en las siguientes oportunidades: En causa N° 1922/CCIIIa. del 30/12/1998 al 04/01/1999 (incidente de excención de detención). En Causa N° 610, desde el 13/01/2001 al 16/01/2001. En causa N° 2282 desde el 18/03/2001 al 21/03/2001. En causa 610/CCIIa. de Neuquén el 27/08/2001. Según constancia del Expte. N° 1922/CCIIIa. de General Roca (R.N.), se fuga con fecha 21/07/2003 hasta que se presenta ante el tribunal con fecha 20/04/2004. Por lo tanto, vence la pena impuesta el 07/11/2011.- - - - - - - - - - - - -

-----Del informe carcelario de fs.41 del 20/04/06 se desprende que el interno se ha adaptado al régimen carcelario,no presentando problemas de convivencia con sus pares ni con el personal policial.No registra sanciones disciplinarias,ni actas de huelgas de hambre,ni llamadas de atención. Mantiene en orden su lugar de alojamiento y los elementos a su cargo. Calificado con conducta y concepto EJEMPLARES, numeral NUEVE (9). - - - -

-----A fs.47 se encuentra el dictamen de la Comisión evaluadora (art.5° del Dec.N°1771/91) en el cual se determina que si bien el interno ha logrado adaptarse al régimen carcelario,se basan en la transgresión reiterada de la normativa penal. Que el tiempo en detención es escaso en relación a la condena y la falta aspectos de evolución personal,que permitan destacarse. Dictaminando en definitiva, desfavorablemente en relación a la solicitud de conmutación de pena. - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el dictámen de fecha 17/03/2005 (fs. 18/21) este Cuerpo se expidió desfavorablemente en razón del poco tiempo desde la última detención en relación a la condena, contabilizando una fuga del interno. Que desde el 20/04/2004 que en forma ininterrumpida se encuentra detenido. Que en ese lapso ha alcanzado la máxima calificación (ejemplar), demostrando empeño en mejorar su conducta y concepto dentro de la cárcel. - - - -

-----Que en punto a la Ejecución de la pena privativa de la libertad dentro del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, el Decreto Nº1634/2004 (de fecha 28/12/2004, pub. B.O.P. Nº 4275, del 27 de enero de 2005; pág. 18-32) estableció en su art.1º que los condenados a pena privativa de la libertad, con sentencia firme, tendrán en el ámbito de la Provincia el régimen establecido por la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad (Ley 24.660), y la ley provincial que regula el Régimen Penitenciario Provincial (Ley provincial Nº 3.008, del 6/8/96, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que recepta principios de la Ley 24.660), con los alcances y limitaciones establecidos en dicho Decreto y la legislación vigente en la materia.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el Capítulo II del Anexo IV regula todo lo atinente al procedimiento de calificación de la conducta y del concepto del interno (Artículos 47º a 57º). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que los mencionados artículos disponen: artículo 47 - El Consejo Correccional calificará trimestralmente la conducta y semestralmente el concepto; Artículo 48.- La calificación de conducta y de concepto, que no serán necesariamente coincidentes, se formulará de acuerdo con la siguiente escala: a) Ejemplar: nueve (09) y diez (10); b) Muy Buena: siete (07) y ocho (08); c) Buena: cinco (05) y seis (06); d) Regular: tres (03) y cuatro (04); e) Mala: dos (02) y uno (01); f) Pésima: cero (0); Artículo 49.- Para calificar la conducta y el concepto el Consejo Correccional deberá basarse en los informes de cada área de tratamiento que participen del mismo, y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del término requerido; Artículo 50.- El concepto del interno no podrá ser calificado sin que previamente haya sido evaluado por las áreas de tratamiento que integran el Consejo Correccional; Artículo 51.- La calificación de conducta y concepto se notificará personalmente a cada interno, dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido efectuada por funcionario delegado a tal fin, bajo constancia y con la copia respectiva; Artículo 52.- El interno podrá solicitar la reconsideración por escrito ante el Consejo Correccional, dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde su notificación. El Consejo Correccional resolverá en definitiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; CONDUCTA, Artículo 53.- La calificación de conducta del interno se basará en las manifestaciones exteriores de su actividad, especialmente en todo lo relacionado a la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas transitorias, el régimen de semilibertad o los permisos de salida. Se considerarán los antecedentes del interno registrados en su legajo, los correctivos disciplinarios, llamados de atención, observaciones especiales, recompensas, y toda otra circunstancia relevante. Artículo 54.- La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que la autoridad competente establezca. Artículo 55.- El responsable del área Seguridad Interna, periódicamente deberá formular la calificación de conducta del interno. Las evaluaciones deberán ser presentadas en forma trimestral al Consejo Correccional para la calificación de la conducta del penado. Artículo 56.- El interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, entendido como la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. Se considerarán las observaciones realizadas por las distintas áreas del tratamiento, sobre la calidad de las reacciones y demostraciones de cualidades personales del interno, en sus relaciones interindividuales, respuestas en programas personalizados y en aquéllas actividades inherentes a la fase o período en el que se encuentre el interno. Artículo 57.- La calificación de concepto se formulará una vez finalizado el período de observación por el Servicio Criminológico, con los elementos que hasta ese momento cuenta, y servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, Régimen de semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.-

-----Que los mencionados parámetros han sido expuestos y alcanzados por el condenado, tal como surge del informe de fs. 41, logrando un puntaje, tanto en conducta como en concepto de 9 (nueve) puntos; y en este contexto debe considerarse que nada obsta a ello los otros criterios de evaluación plasmados a fs.47 por parte de la Comisión Evaluadora del art.5º del decreto 1771/91, producido precariamente con la aclaración de que no se encuentran articulados los medios para que la intervención lo sea a través de un Gabinete Criminológico "debido a que este se encuentra en etapa de formación".- - - - -----Que es evidente que existe una marcada, positiva y sostenida evolución respecto del condenado, por ello, es indudable que el presente será un fuerte estímulo en el solicitante ante su anhelada libertad. - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto y en virtud de que su conducta y concepto, teniendo en cuenta la carencia de incentivos con que cuenta la unidad de detención para mejorar los aspectos enunciados en el informe de la Comisión evaluadora, corresponde en este caso remitirse con más atención al informe carcelario, ya que son los únicos referentes que tiene este Cuerpo para analizar y proyectar así, una posible reinserción social del mismo; y con el convencimiento que una mínima rebaja en su condena operará en él como incentivo para conformar una personalidad fortalecida, logrando una adaptabilidad social a corto plazo, es nuestro criterio expedirnos favorablemente a lo peticionado. ASÍ VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El Sr. Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - -----Que, según me he expresado en autos “CALDERON...” A.I. N° 305/03 y “ACUÑA...” A.I.N° 306/03 del 21/05/03, considero que en observancia del art. 181 Inc. 4) de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la ley 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ, tiene que informar al STJ, para que éste (o a través suyo), se cumplimente el trámite que por ser "favorable" habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 Inc. b de la Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y el IAPL, ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sean suficientes para que el STJ emita una opinión, cuando éste pudiere ser "favorable", en las actuales condiciones de colapso, carencias y hacinamiento -entre otras- del sistema penitenciario al que están sometidos los solicitantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por ello, reiterando esos invocados argumentos, me abstengo de dar trámite "favorable" a mi informe por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar con el informe vinculante la concesión de tal gracia.- ASÍ VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - -

Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Informar favorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a ÁNGEL ARMANDO ANABALÓN.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - -

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro