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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0639/2006
Fecha: 2007-02-16
Carátula: CARDOZO CATALINA MARGARITA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CARDOZO CATALINA MARGARITA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0639/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 195/201 se presentó el demandado, Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y solicitó la citación del Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación), según los fundamentos que expresó.-
2) Que corrido que fuera el traslado correspondiente, la parte actora, en el escrito que fuera presentado a fs. 205, nada dijo respecto de la intervención del Estado Nacional solicitada por la demandada.-
3) Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CNCiv., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
4) Que en el caso es de destacar que en supuestos similares al presente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, se ha expedido manifestando que es ineludible la citación del Estado Nacional para poner en su conocimiento las cuestiones debatidas y de tal modo asegurar su derecho de defensa frente a una eventual acción regresiva, del banco privatizado, de la hipotética deuda que pueda llegarse a determinar y que, a todo evento, pueda ser considerada dentro de lo que el art. 41 (Dto. Nac. N* 924/97) determina como pasivo eventual que debe asumir el Estado Nacional, con lo cual, la cuestión materia de controversia en esta etapa procesal de autos, no puede ser dilucidada sin considerar las normativas de orden nacional que determinaron la privatización del Banco Hipotecario; en este contexto es oportuno recordar, que en virtud de la Ley Nacional N* 24.855, y sus decretos reglamentarios, se fijaron los términos y condiciones en que el Estado Nacional asumió los activos y pasivos del Banco Hipotecario Nacional, en especial las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 1997 (conf. "Saldaña Corina Fátima y Barilá Carlos Anibal c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario s/ Casación", Expte Nº: 21082/06STJ sent. Nº 86/2006).-
Por ello y más allá del criterio del suscripto, siendo dicha jurisprudencia obligatoria para los demás Tribunales y Jueces (art. 43 Ley 2430), corresponde hacer lugar a citación pedida, debiendo hacerse la misma en la forma prevista por los arts. 339 y ss. del Código de rito, con los efectos establecidos en el art. 95 del mismo ordenamiento procesal. Sin costas en virtud de la falta de oposición (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado a fs. 195/201 por parte de la demandada, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4º, sin costas (conf. art. 68 del C.Pr.)
II.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro